16 de Julio de 2024
Edicion 7006 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/07/2024

Movete chiquito movete

La Cámara Laboral condenó a una empresa de seguridad privada a indemnizar a un empleado que fue despedido por negarse al cambio de lugar de trabajo que le había sido asignado. Los jueces entendieron que, si bien la conducta del trabajador fue reprochable, no constituyó un incumplimiento contractual que impida continuar con la relación laboral. FALLO COMPLETO

 
En autos caratulados “Cruz, Teresa c/ Clínica Bazterrica S.A. y otro s/ despido”, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a una empresa de seguridad privada por el despido injustificado de un empleado acusado de ocasionar disturbios al negarse a retirarse de la clínica donde prestaba servicios para asistir al nuevo lugar de trabajo asignado.

El fallo fue contra Safeguard S.R.L. y está firmado por los jueces Luis Catardo y Gabriela Vázquez, que si bien señalaron que “la conducta reticente de la actora de retirarse de la clínica resulta reprochable”; indicaron que ello “no constituye un incumplimiento contractual de tal magnitud que, en los términos del artículo 242 LCT, pueda ser útilmente invocada como imposibilitante de la continuación de la relación de trabajo”.

En la notificación del despido, la demandada sostuvo que “ante su falta grave cometida en el día de la fecha consistente en negarse a retirarse de la Clínica Bazterrica, ocasionando disturbios en el hall de entrada de la misma, con el perjudicial de no asistir a su nuevo lugar de trabajo comunicado fehacientemente, todas faltas graves que constituyen un serio menoscabo en el respeto que debe primar hacia la empresa y las cuales generan serios perjuicios para la misma”.

Sin embargo, la cámara rechazó la gravedad de la causal y confirmó la sentencia de primera instancia, que había hecho lugar a la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos de índole laboral.

“Si bien su comportamiento pudo ocasionar algún malestar entre el personal de la institución, la demandada no probó que ello le haya generado algún inconveniente en la continuidad del servicio médico ni en el normal desarrollo del giro de la empresa empleadora”, sostiene el fallo de la cámara.

Así, los magistrados entendieron que el despido “constituyó una respuesta excesivamente severa a un comportamiento susceptible de ser corregido en el marco de una relación de trabajo”. Para lo que tuvieron en cuenta que el empleado carecía de sanciones disciplinarias previas y que hacía más de siete años que trabajaba dentro del establecimiento médico.

En otro orden de ideas, el tribunal desestimó la queja de la actora por la falta de extensión de los efectos de la condena a la Clínica Bazterrica S.A.. “La ausencia de invocación de los presupuestos de operatividad de la solidaridad del artículo 30 L.C.T. y su omisión de articulación al demandar determina, ab initio, la improcedencia indefectible del reclamo”, dijeron los jueces.

dju / dju
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