Los actores interpusieron acción de amparo ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de San Carlos de Bariloche, a fin de "detener el daño ambiental que viene produciéndose en la cuenca internacional del Río Puelo especialmente sobre el río Azul y el río Quemquemtreu". Según sostuvieron el menoscabo generado compromete al Parque Nacional Lago Puelo y la Reserva de Biosfera Transfronteriza Andino Norpatagónica, afectando el equilibrio de sus ecosistemas.
La pretensión fue dirigida contra la Provincia del Chubut, la Provincia de Río Negro y el Estado Nacional, responsabilizando a los demandados por la omisión de realizar las tareas de gestión apropiadas para la cuenca, la falta de coordinación entre los distintos niveles estatales y la negligencia en que habrían incurrido en las obras efectuadas toda vez que fueron llevadas a cabo sin planificación y sin los correspondientes estudios de impacto ambiental.
Alegaron en el escrito que la situación originó reiteradas crecidas de la cuenca y periódicas inundaciones en la zona desde hace varios años, situación que se vió agravada en la última década.
Solicitaron que se ordene a los demandados que, en un plazo de sesenta días elaboren un plan de gestión, con la participación de todos los sectores involucrados y con un examen exhaustivo de la situación actual de la zona. Pidieron además, que una vez efectuada esa labor se inicien en forma urgente las obras que se necesitan para prevenir, mitigar y remediar los efectos provocados por las inundaciones.
Por otro lado, los actores habían solicitado también la reparación de los daños y perjuicios que dicen haber sufrido en forma individual, como consecuencia del daño ambiental denunciado.
El juez federal interviniente se declaró incompetente respecto de toda la presentación, alegando que al ser parte dos provincias argentinas y concurrir con ellas en el proceso el Estado Nacional, era competencia de la Corte.
Los ministros del Máximo Tribunal admitieron que existía cuestión de naturaleza federal que determinaría la competencia originaria de la Corte, pero sólo aquello que concierne a la preservación, protección y recomposición de un recurso ambiental.
Identificaron tres medidas cautelares solicitadas por los actores: “la primera tendiente a que los organismos competentes implementen un sistema de "alerta temprana" con el propósito de prevenir a los pobladores de la zona respecto de las futuras inundaciones, y dos medidas innovativas, de gestión integral una, y la otra dirigida a suspender todo permiso o autorización de nuevas actividades antrópicas en la cuenca hídrica.”
Respondieron que resultaba necesario previa a su consideración y en mérito al tiempo transcurrido desde la elaboración de los informes acompañados que databan del año 2004, actualizar esos instrumentos. A su vez citaron al Consejo Federal de Medio Ambiente, en carácter de tercero interesado.
Por último rechazaron las pretensiones de indemnización de los daños y perjuicios que los actores decían haber sufrido en forma individual, porque explicaron que “el trámite que ha de imprimirse a la acción de recomposición no puede ser el del amparo, pues las medidas probatorias que deberán llevarse a cabo exigen un marco procesal de conocimiento más amplio, de modo que resulta adecuada la aplicación del régimen ordinario.”
La decisión fue adoptada por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi y Juan Carlos Maqueda.