Sra. Directora:
Sugiero que se realice una encuesta a los lectores de este prestigioso diario, sobre las facultades que le asistirían al Defensor del Pueblo de la Nación para realizar este tipo de convocatorias, a la luz de los arts. 43 y 86 de la Constitución Nacional y de la ley 24.284 (anterior a la reforma constitucional de 1994).
¿Quien resuelve los conflictos en la Argentina? ¿Para qué están los arts. 43 , 116 y 117 de la C.N.?
Creo que la Iglesia ha sido bien clara sobre la necesidad de que se asuman los roles instituciionales que correspondan y que exista una verdadera divisiión de poderes.
¿Cómo puede ser que algunos jueces imploren que el conflicto no se judicialice (?) y que el Congreso de la Nación -conformado por los representantes del pueblo de la Nación y de las provincias- guarde silencio frente a un tema que le atañe centralmente?
Con el afecto de siempre.
Luis René Herrero