En el presenta caso, la actora interpuso demanda con el fin de percibir de la empresa Metropolitan Life S.A. el valor de rescate total de los fondos entregados con causa en el seguro de retiro que vinculó a las partes. A su vez, imputó a la contraria haberse valido de publicidad engañosa para captar clientes en tanto habría sostenido ser una compañía de propiedad de Metropolitan Life Insurance Company la que, según tales anuncios, era la mayor aseguradora de vida de los Estados Unidos.
Por otra parte, alegó que la suma del contrato fue expresamente nominada en dólares, por lo que se exigía que se le devuelva el monto en la misma moneda de origen, planteando para ello, la inconstitucionalidad de la legislación de emergencia.
En primera instancia, se condenó a la demandada abonar a su contraria el importe de U$S 2.770,86 más intereses. El fallo fue apelado por ambas partes.
En su expresión de agravios, la demandada señaló que la sentencia confundía el carácter de subsidiaria con el de sucursal. En ese sentido, precisó que Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. constituye una subsidiaria de Metropolitan Life Insurance Company, lo cual no implica que exista casa matriz en el extranjero. Por ello, invocó que la excepción contenida en el artículo 9° del decreto 905/02 no resultaba aplicable en el presente caso.
Al respecto, los camaristas explicaron que en la disposición mencionada, se establece que “las obligaciones de los aseguradores en seguros de vida y retiro debían ser cumplidas conforme sus términos originales, en caso que en la misma póliza, pactada en moneda extranjera, la casa matriz hubiera garantizado expresamente la solvencia de la entidad emisora local.”
Sin embargo, que en el escrito de inicio no se acreditó que en la póliza se hubiera previsto expresamente que la supuesta casa matriz, garantizaba el cumplimiento de la prestación a la que se obligó la sociedad local. Enfatizaron en que menos aún se comprobó que la demandada estuviera inscripta como sucursal de la principal.
En virtud de lo descripto, sostuvieron que se descartaba la aplicación de la solución excepcional prevista en el decreto 905/02. No obstante, manifestaron que restaba definir el tipo de moneda en que debería ser abonado el valor del llamado "rescate", en un seguro de retiro tomado con antelación a la "pesificación" y rescindido voluntariamente por el asegurado luego de enero de 2002.
El juez Heredia alegó sobre el asunto que “no resulta necesario declarar inconstitucional precepto alguno para llegar a la conclusión de que asiste razón a la parte actora en su reclamo relativo al cobro del “rescate” en la moneda originariamente pactada.”
Aclaró que ello es así, “pues está en juego una obligación de restitución que no es anterior a la declaración de voluntad del asegurado manifestando su intención de rescindir, sino que nace con esa declaración en los términos del art. 134 de la ley 17.418. En consecuencia, la legislación de emergencia resulta inaplicable al caso de autos, por tratarse el referido "rescate" de una obligación no existente al 6 de enero de 2002, esto es, nacida con posterioridad a esa fecha.”
El magistrado Dieuzeide adhirió al voto del juez Heredia, aunque no con los mismos fundamentos. Por su parte, el juez Vassallo en su disidencia, sostuvo que debía aplicarse la teoría del esfuerzo compartido.
En definitiva, por el voto de la mayoría, se determinó que la demandada debía reintegrar al actor el valor de rescate del seguro de vida expresado en dólares estadounidenses, o su equivalente en moneda de curso legal según el mercado libre de cambios.