19 de Julio de 2024
Edicion 7009 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/07/2024

La cuestión exige debate

La Corte Suprema revocó una sentencia que, previo al debate oral, había denegado un pedido de extradición, por entender que no corresponde obviar la etapa contenciosa, a fin de no afectar la garantía del debido proceso. FALLO COMPLETO

 

Así lo dispuso en los autos "Vásquez Rivero, Aída s/ pedido de extradición". Estos llegaron a la Corte en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Federal Nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, en la que se deniega la extradición de Aída Vázquez Rivero, solicitada por el Juzgado del Crimen de Santiago, República de Chile. Previo a iniciar el debate oral, durante la instrucción suplementaria y a instancias de la fiscalía, se solicitó por vía diplomática a las autoridades chilenas la remisión de copias de la orden de detención librada contra la extraditable y una constancia emitida por el país requirente de que se computaría -ante una eventual condena- el tiempo que estuvo detenido en este país. Por su parte, de oficio, el magistrado requirió la remisión de copias de las normas legales relativas a la figura del "cómplice" y sobre las diferencias entre "crímenes" y "simples delitos", otorgando un plazo de treinta días para cumplir con lo solicitado, término que fue prorrogado, a pedido de la embajada, por un período igual. Cumplido este plazo, nada se había recibido en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.
Así las cosas, el magistrado federal denegó la extradición basándose en el art. 31 de la ley 24.767 y el art. 361 del Código Procesal Penal de la Nación.

El primero de esos artículos establece lo siguiente:
"Si, hasta el momento de dictar la sentencia, el juez advirtiera la falencia de requisitos de forma en el pedido, suspenderá el proceso y concederá un plazo, que no excederá de treinta días corridos, para que el Estado requirente la subsane."

El art.. 361 del CPPN dispone, a su vez, que "Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado quedara exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo 132 ó 185 inciso 1º del Código Penal, el tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento".

En su dictamen, el Procurador Fiscal Luis Santiago González Warcalde, consideró que la decisión del magistrado interviniente era prematura. "En efecto, el Código Procesal Penal de la Nación, prevé el dictado del sobreseimiento del imputado en ocasiones en que, por las particulares razones que imponen adoptar ese criterio, resulta engorroso pasar a la etapa del debate teniendo en cuenta que surgiría con evidencia que se habrá de concluir en una absolución", explicó el representante del Ministerio Público.
Siguiendo con ese razonamiento, González Warcalde entendió que "no corresponde extender esta solución al supuesto de la extradición. Más allá de que la cuestión en torno a la deficiencia de los recaudos formales del extrañamiento no está contemplada expresamente en el artículo en cuestión, y no parece razonable equipararlo por analogía con ninguno de los supuestos allí enumerados; la discusión sobre la validez de los recaudos formales constituye, precisamente, la esencia misma del juicio en este tipo de proceso, donde no caben otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables a las naciones requirentes..." (la negrita es nuestra)

Volviendo sobre las razones que justifican al instituto del sobreseimiento, el Procurador sostuvo que "al establecerse esta disposición en el Código Procesal Penal, se buscó evitar un dispendio jurisdiccional por lo evidente de la solución a que arribaría el proceso (extinción de la acción o exención de la pena). Pero en este caso, la importancia que corresponde atribuir a las constancias documentales faltantes para la procedencia de la extradición debe ser materia de discusión y, por lo tanto, resulta imprescindible escuchar a las partes, so pena de frustrar el papel que la ley 24.767 asigna al Ministerio Público Fiscal...si bien en los casos de extradición el proceso judicial no va enderezado a determinar la inocencia o culpabilidad de la persona reclamada, no cabe prescindir del carácter contencioso del debate que se desarrolla en él, fruto de la contraposición de intereses que subyacen, ya que pugnan, por un lado, el interés del Estado Nacional de dar satisfacción al requerimiento de la potencia reclamante y por el otro, el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada..." (la negrita es nuestra)

La Corte Suprema compartió este criterio y, en consecuencia, hizo lugar al recurso interpuesto y revocó la sentencia apelada.



dju / dju
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