Entre las pautas internas establecidas, se introdujo la posibilidad de que “todos los jueces de la República, podrán formular en el marco de una causa en trámite, a instancia de parte u de oficio, la solicitud de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR”. Tendrán carácter no vinculante ni obligatorio y versarán sobre la interpretación jurídica de las normas que integran el bloque regional.
La solicitud de estas opiniones se efectuará por escrito y deberá contener la enumeración precisa de la carátula del expediente en el que se formulará y la mención del juzgado o tribunal ante quien se tramita, la exposición del objeto de la solicitud, el relato claro y preciso de las circunstancias del caso, la razón de las exposiciones que originan la solicitud, y la indicación precisa de la disposición del MERCOSUR que motiva la presentación.
Serán elevadas a la Corte Suprema de Justicia por intermedio del superior tribunal de la causa, según la jurisdicción ante cual tramita el expediente. La Corte remitirá las solicitudes al tribunal supranacional a través de su secretaría, enviando copias “a la Secretaría del MERCOSUR y a los demás Tribunales Superiores de los Estados partes.”
Una vez recibida la comunicación de la admisión o del rechazo de la solicitud encaminada al Tribunal Permanente, la Corte hará saber lo dispuesto al juzgado o tribunal de origen por intermedio del superior tribunal de la causa que corresponda.
Por último, dentro de las normas establecidas, se contempla que el Máximo Tribunal nacional llevará un registro de las solicitudes de opiniones consultivas dirigidas al Tribunal del MERCOSUR.
El mencionado tribunal es un cuerpo arbitral permanente y puede actuar como tribunal de única instancia cuando surge una disputa entre los Estados partes. Esto es lo que lo diferencia del Tribunal Andino o la Corte Europea que son cortes judiciales y sus resoluciones no son sentencias judiciales sino laudos arbitrales.
Según lo establecido en el “el Protocolo de Olivos para la solución de Controversias en el MERCOSUR”, se atribuyó la facultad al Consejo de Mercado Común de “establecer mecanismos relativos a la solicitud de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión definiendo su alcance y procedimientos.”
Ello permite a cualquier juez o tribunal de los estados partes, en el marco de un procedimiento judicial en el cual esté entendiendo y ante la eventual aplicación de una norma supranacional, realizar una opinión consultiva al tribunal, sobre la interpretación o la validez de las normas del MERCOSUR (Tratados, Protocolos, Decisiones del Consejo del Mercado Común, Resoluciones del Grupo Mercado Común, Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, etc).
Esto implica que los estados partes podrán solicitar opiniones consultivas, actuando conjuntamente los órganos con capacidad decisoria del mercado común y los Tribunales Superiores de los estados parte. La consulta puede referirse a cualquier cuestión jurídica comprendida en el Tratado de Asunción y los demás instrumentos jurídicos que rigen en el bloque regional, a partir de lo establecido en el artículo 2° del reglamento del protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR.
El reglamento también estipula que el procedimiento se inicia con la presentación del pedido de opinión consultiva, la que "debe hacerse en forma consensuada ante el Tribunal Permanente de Revisión a través de su Secretaría.”
El tribunal supranacional contará con un plazo de 45 días para emitir una opinión consultiva, a partir de la recepción de la solicitud, las cuales no serán vinculantes ni obligatorias. Las mismas serán publicadas en el Boletín Oficial del MERCOSUR.
Cabe mencionar que el 3 de abril de 2007 el Tribunal regional dictó su primera opinión consultiva. Los hechos que habían motivado la consulta se centraban en la aplicación del Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual (PBA).
Se trató de una causa comercial llevada ante los tribunales Paraguayos que se había controvertido su competencia en virtud de aparente conflicto entre el PBA (que posibilitaba la elección de foro cuando las partes así lo hubieran convenido) y la ley Paraguaya 194/93 (que disponía la irrenunciabilidad de la Ley nacional aún mediando la autonomía de la voluntad). La Jueza que entendió en el asunto, solicitó a pedido de parte, que el Tribunal regional emita su parecer.
Se analizó entonces la primacía del derecho de integración sobre la ley Paraguaya y los miembros del tribunal sostuvieron que “la opinión consultiva es terminante en asignarle este rol de primacía al derecho a la integración sobre la normativa interna de los Estados.”
A ello, se agregó que “el principio de preferencia o primacía es una respuesta jurídica a la necesidad de homogeneizar el régimen jurídico de integración, dándole seguridad jurídica en el ámbito de los países miembros.”