“No obstante haber declarado S. que la compra fue íntegramente realizada con fondos provenientes de la venta de un anterior vehículo de su exclusiva propiedad, es lógico que en el informe de estado de dominio de fs. 70 se consignara que el nuevo rodado revestía carácter ganancial, desde que la sentencia de divorcio vincular no había sido todavía inscripta a la fecha en que se registrara el nuevo automotor y, por consiguiente, el actor aún figuraba como de estado civil casado”, explicaron los camaristas.
Los magistrados entendieron que es la fecha de la notificación de la demanda lo que marca el momento de la “disolución de la sociedad conyugal” ya que la ley lo considera como un “índice inequívoco de que las obligaciones conyugales se encaminan a su extinción, de modo que la ulterior opción por el camino más apto para alcanzar ese fin -contencioso o consensual-, no modifica el significado propio del hecho de la notificación, ni tiene porqué privarlo de las consecuencias jurídicas que la ley le ha asignado”.
En ese marco, la ganancialidad del matrimonio deja de existir. “no existen motivos para suponer que tal solidaridad se mantenga una vez notificada la demanda controvertida, cuando el emplazado ya está informado de la promoción de la litis”, sostuvieron los camaristas.
Por otra parte, los magistrados sostuvieron que la demandada no probó, como denunció, que el vehículo fue abonado antes que su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor ya que se trató de un auto que ingresó al país bajo una ley especial para discapacitados.
“Frente a la absoluta orfandad probatoria que rodea la versión ensayada por la accionada en su reconvención, sobre quien recaía la carga de la prueba de la causa o título anterior, no puede sostenerse que la adquisición del automóvil se retrotrajera al tiempo en que subsistía la sociedad conyugal, porque a pesar de haber sido registrado el rodado como bien ganancial, dado que la sentencia de divorcio vincular no había sido inscripta a esa fecha, en modo alguno perduraba para aquel entonces la presunción de ganancialidad que sienta el artículo 1271 del Código Civil, sino que, por el contrario, debe más bien concluirse que se trata de un bien de exclusiva propiedad del cónyuge adquirente, por haber sido registrado cuando el régimen de la comunidad había cesado”, concluyeron los jueces.