Sobre el tema, el juez Gustavo Hornos, titular de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, explayó que “la Corte nos ordena que nosotros tomemos las medidas reglamentarias para el ejercicio de las funciones sancionatorias, ya que las mismas, deben hacerse siempre respetando el derecho de las partes de ser oídos”, agregando que lo que se requiere es que la persona que podría haber cometido una falta, pueda ser escuchada antes de que se dicte la medida y que ello será establecido en los reglamentos que correspondan.
Alegó además que “vamos a tratar el tema con vistas a la reglamentación, estableciendo un procedimiento que garantice al presunto infractor que va a ser escuchado, relacionándose esta doctrina que fija la Corte con el debido proceso judicial”. Aclaró que esta medida es una aplicación que se hace frente a una eventual sanción disciplinaria a un profesional, debido a la proyección que la misma tiene en la tarea cotidiana que éste realiza.
En el escrito, los ministros explicaron que la ley 14.467, faculta a los tribunales colegiados y jueces para sancionar con prevención, apercibimiento, multa y arresto de hasta cinco días, a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole.
También se establece que en los casos que se tratare de la imposición de una multa, la norma prevé que ella será determinada en un porcentaje de la remuneración “que por todo concepto perciba efectivamente un juez de primera instancia, hasta un máximo del 33%”, y que con relación al arresto, se dispone que será cumplido en una dependencia del órgano judicial o en el domicilio del afectado. A su vez, se estipula que estas medidas podrán ser apeladas en el término de tres días.
En virtud de ello, la Corte estimó que era necesario adecuar la aplicación de dicha normativa en los casos concretos en que corresponde el ejercicio de facultades disciplinarias, considerando las exigencias contenidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Se aclaró que “en particular cabe tener presente que la imposición de una sanción disciplinaria a una persona, en las circunstancias y por las causas señaladas, importa la determinación concreta de sus derechos y obligaciones y que la mencionada convención, contiene garantías relacionadas con el debido proceso adjetivo que son de inexcusable cumplimiento, en cuanto aseguran el derecho de toda persona.“
En relación a esto, el Máximo Tribunal destacó que toda persona “tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.”
Por lo que en este sentido, se entendió que correspondía que la Cámara Nacional de Casación Penal y las cámaras nacionales y federales de apelaciones,”adopten las previsiones reglamentarias necesarias a fin de poder ejercer las facultades disciplinarias que la ley confiere a los tribunales, en armonía con el respeto al debido proceso adjetivo.”
Por otro lado, acordaron que los tribunales mencionados deberán informar a la Corte sobre las medidas adoptadas, en el término de sesenta días. La comunicación, fue formada por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Carmen Argibay.