20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La absolución no dispensa la condena civil

La Corte Suprema hizo lugar a un reclamo para que se evalúe la responsabilidad patrimonial de un acusado que había sido absuelto penalmente. Se entendió que ello no implicaba sentencias contradictorias ni una vulneración al principio de cosa juzgada, al sostener que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal. FALLO COMPLETO

 
En el recurso de hecho deducido por la actora en la causa “Mendizabal de Etchart, Edita c/ Kenny, Aldo Federico s/ daños y perjuicios", la Corte Suprema decidió declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.

En la presenta causa, se había rechazado la demanda de daños y perjuicios derivados de un incendio rural. Posteriormente, se interpuso el recurso extraordinario, que denegado llegó en queja ante la Corte, donde se intentó dilucidar si era posible condenar en sede civil, a un imputado que había sido absuelto en sede penal.

La Cámara en su resolución, había señalado que al dictar el pronunciamiento mediante el cual se absolvió al demandado del delito de incendio culposo, el juez penal había destacado la existencia de ciertos indicios derivados de la conducta del demandado.

Sin embargo, luego se había resuelto que "ello no nos permite concluir en esta etapa del plenario que haya sido el procesado quien iniciara el fuego que luego produjera el incendio con las consecuencias detalladas", y que "se arriba a un panorama probatorio insuficiente que, si bien permite acreditar el hecho, no ocurre lo mismo con la autoría."

Es por ello, que el tribunal había sostenido que “si el juez penal había respondido en forma negativa el interrogante referente a si el acusado había sido el autor del hecho, no podía el juez civil declarar que si lo fue, pues, de ser así, entraría en contradicción con lo concluido en sede criminal, vulnerando el principio de raigambre constitucional de la cosa juzgada.”

Se añadió además, que no afectaba esa conclusión el hecho de que “la ausencia de autoría hubiese sido resuelta por aplicación del art. 4 del Código Procesal Penal de la provincia de La Pampa (beneficio de la duda), pues el medio por el que se llegaba a esa conclusión no borraba el escándalo que producirían sentencias contradictorias respecto del autor de un mismo hecho.”

Ante esto, la Corte manifestó que “la autoridad de la cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia absolutoria, queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa, por lo que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, puede indagarse en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal.”

Indicaron adicionalmente que al haber quedado determinado que se había dado un alcance inadecuado a los términos utilizados en la sentencia absolutoria, correspondía que se realice un examen crítico de las declaraciones de los testigos, como también de las demás constancias existentes en el proceso relacionadas con el modo en que se inició el fuego, “a fin de juzgar si se configuraban los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que pretendía hacerse efectiva en sede civil.”

En base a lo expuesto, se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada, a fin de que vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. La resolución, fue firmada por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi y Raul Zaffaroni.



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