En los autos “Faggiano, Eliseo; Bedoya, Gloria s/homicidio culposo” el Superior Tribunal de Justicia de Formosa estuvo compuesto por Carlos Gerardo González, Ariel Gustavo Coll, Armida del Carmen Colman, Hector Tievas y Eduardo Manuel Hang.
La causa se había iniciado por un caso de mala praxis, ocurrido en diciembre del 2000, en donde murió una paciente en una clínica privada de Formosa. Causa por la que los imputados están acusados de homicidio culposo.
El fallo de Superior Tribunal fue dividido, entre los argumentos de la mayoría integrada por los jueces Coll, Tievas y Arminda del Carmen Colman, se sostuvo que el caso debía ser considerado por la ley vigente al momento del hecho, que indicaba que la prescripción se interrumpía por la “secuela del juicio”.
También, los jueces indicaron que en el caso se había operado una auténtica “privación de justicia” ya que “desde el 26 de Julio de 2005 hasta el 17 de Mayo de 2006, esta causa quedo privada de jurisdicción, y desde esta ultima fecha, hasta el 20 de Octubre de 2006 (fs. 577), la única Juez que tuvo decoro para intervenir, lo hizo al solo efecto de encauzar el tramite incidental de las sucesivas y vergonzosas excusaciones de 9 jueces de la Provincia”
Y agregó, “en el interín, como un manojo de reclamos sin respuesta, quedo el pedido de procesamiento que hizo el querellante, la reiteración planteada el 29 de setiembre de 2006 y el pedido de pronto despacho formulado el 17 de octubre de 2006” y agregó “ si no hay jurisdicción, no hay proceso. Si no hay Juez o Tribunal ante quien hacer valer las pretensiones, no hay sistema judicial ni mucho menos debido proceso legal”.
De la misma manera el Superior Tribunal hizo referencia a las normas internacionales para equiparar el derecho de la víctima con el derecho del imputado. “El art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos expresa que “toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías “dentro de un plazo razonable” y sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos “Genie Lacayo” de 1997 y “Suarez Rosero” del mismo año, siguiendo las pautas de la Corte Europea de Derechos Humanos, señalo que deben tomarse como elementos para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal de los interesados y c) la conducta de los órganos judiciales. Esta ultima variable, es la que imprime una particular característica al caso en estudio” dijeron los magistrados.
Esto último puede equipararse con el fallo de la sala 2 de la Camara de Casación en la que se ordenó la liberación de los represores entre los que se encontraban Alfredo Astiz y “El Tigre” Acosta. Ya que para los magistrados que permitieron la liberación, entre sus fundamentos poseían la garantía de “plazo razonable”, garantía que tambien rige para las victimas, tal y como lo expresó el tribunal formoseño.
En disidencia se pronunciaron los Ministros Carlos Gonzalez y Eduardo Hang, el primero por considerar que solo el auto de procesamiento interrumpe la prescripción y este se dicto luego de superado el plazo legal para el mismo y el segundo por entender que solamente debe considerarse el requerimiento de elevación a juicio y este aun no se había producido.
La revocatoria del sobreseimiento, el impulso a medidas concretas de investigación y la virtual parálisis del proceso por mas de un año y medio, hizo concluir a los magistrados que la acción penal aun no había prescripto y se mandó continuar con la causa según su estado.