La causa se inicio cuando luego de un accidente de tránsito en la ruta, producto de la calzada mojada por la lluvia, murió una persona como consecuencia de las lesiones que le provocó el siniestro.
Con la muerte de la víctima, su esposa comenzó con las acciones legales. En primera instancia, el magistrado a cargo hizo lugar a la demanda interpuesta por la viuda y le otorgó una indemnización por más de 500 mil pesos.
La estrategia de la demandada se basaba en el concepto de “transportadores benévolos”, aunque la Cámara remarcó que “si bien (…) las relaciones entre transportador y transportado benévolamente enmarcan en la órbita contractual”, “las obligaciones se insertan en lo extracontractual y es aplicable al caso la responsabilidad por riesgo establecida en el art. 1113 del Código Civil”.
Lo que le permitió argumentar que en el causa en cuestión el demandado “es condenado por ser dueño de la cosa sino que en la emergencia actuó culpablemente. Nadie tiene derecho a dañar por imprudencia o impericia (arg. art. 1109) y mal podría reclamar una supuesta equidad para disminuir el costo de la reparación”.
No obstante, el tribunal decidió en el rubro “valor vida” disminuir el monto indemnizatorio a 100 mil pesos en total, cuando en primera instancia se había decidido que dicho monto sea de 210 mil pesos en total.
Aquí se hizo ver la disidencia de una de las camaristas. La jueza Pérez Pardo no se mostró conforme con la conceptualización de sus colegas acerca del “valor vida”. Para la magistrada este “valor” se condice “con el respeto de la vida y la dignidad”, por lo que “aún después de la sanción de la ley 17.711 que redimensionó la resarcibilidad de daños morales modificando el art. 1078 del C. C., la vida humana posee un valor intrínseco, desde el punto de visa material” .
Entonces, argumenta la disidente parcial, “el mayor daño que puede ocasionarse a una persona es precisamente quitarle la vida; de allí que no pueda ser admisible dentro del régimen de daños” y como “en hogares humildes y numerosos, como el de autos, la muerte del cabeza de familia tiene un impacto aún mayor que situaciones similares” propuso que se mantenga lo decidido por la precedente, aunque por se minoría solo quedo en un encuadre jurídico distinto.
Por otro lado, en cuanto a “los padecimientos, angustias e inseguridades provocadas por la muerte del padre y esposo”, es decir, el daño moral, el tribunal decidió aumentar la indemnización resarcitoria tanto para la viuda como para los hijos de la víctima.
Ello porque, como el daño moral queda sujeto “al arbitrio del juzgador”, y teniendo en cuenta que para los siete hijos de la víctima “la muerte violenta e injustificada de su padre”, sumado a que es una “pérdida sufrida a edades en que la figura paterna reviste mayor importancia” se decidió elevar la indemnización en cuanto a daño moral de 20 mil a 40 mil pesos.
Otra modificación que introdujeron los camaristas en su decisión fue la de otorgar por incapacidad psicológica, también la indemnización para los dos hijos que habían que dado fuera de ella en la primera instancia.
Esto porque se basaron en os dichos de la perito psicológica que marcó que “todos los menores padecen por la muerte de su padre sufrimientos con consecuentes disfunciones en sus esferas, afectiva, intelectiva y volitiva” otorgándole a los menores la indemnización por 10 mil pesos a cada uno.