La sentencia de primera instancia, en los autos caratulados en los autos caratulados “Enea Spilimbergo, Fernando c. Soluciones Integrales Corporativas S.I.C. S.A. y otros s. Despido” desestimó las pretensiones de cobro de diversos créditos de naturaleza laboral, ya que el actor no acreditó sus afirmaciones de haber mantenido con la sociedad demandada una relación de trabajo.
Para la la Sala VIII de la Cámara Nacional del Trabajo, integrada por los jueces Juan Carlos Morando, Luis Alberto Catardo y Gabriela Vázquez, la controversia no debía ser encuadrada de acuerdo con el artículo 23 L.C.T, sino que el actor fue un “socio empleado”, de acuerdo con lo previsto en artículo 27 L.C.T.
El demandante era titular del 10% de las acciones de la sociedad que integraba. Dos de los accionistas lo eran del 30%, uno, del 20% y otro, como él, del 10%. Estos datos deben ser tenidos en cuenta al analizar la pertinencia del artículo 27, cuya fuente es la Ley 16593, dictada en el marco de ciertas situaciones de fraude laboral que eran comunes en la década de 1960.
Por ello el Congreso dispuso que, cuando el socio de una sociedad presta a ésta “toda su actividad o parte principal de la misma, en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán considerados como trabajadores dependientes de la sociedad”, a los fines de la aplicación de las leyes laborales o previsionales y de las convenciones colectivas.
En el marco del artículo 27 L.C.T. caben los supuestos de simulación a través de la integración sólo formal de trabajadores con una tenencia accionaria simbólica, como los de sociedades genuinas, a las que alguno o algunos de los socios prestan servicios como lo harían trabajadores vinculados por contratos de trabajo.Sin embargo para la Justicia el actor formó parte de una sociedad regularmente constituida, de la que suscribió un porcentaje de acciones “que excluye decisivamente toda hipótesis de fraude”.
Sin embargo en este caso, el actor alegaba un fraude societario. Pero para la Cámara, sus argumentos “no pueden ser oídos: fue uno de los cinco accionistas de una sociedad anónima, en la que dos de ellos eran titulares del 30% de las acciones, el pretensor, del 10%, y todos ellos tenían oficinas en la sede la empresa y, aparentemente, se distribuían las responsabilidades gerenciales, No se trataba de una ficción, ya que difícilmente se pueda asimilar su situación a la de verdaderos trabajadores a quienes se asigna, con el propósito de encubrir mediante una simulación esa calidad, un puñado de acciones que, en la práctica, no permiten el ejercicio de los derechos propios de un socio.”
El demandante además se retiró de la sociedad a través de la venta de su capital accionario a un tercero, “conducta demostrativa de que efectuó una inversión genuina. Por ello, cualquiera deba ser la calificación de la relación, nunca podrá ser considerado acreedor de las multas de la ley 24013, ni de otros créditos que resultan del incumplimiento de cargas registrales o de retención y depósito de aportes con diversos destinos, ya que no sólo era necesario su concurso para consumarlos, sino que, en su calidad de accionista, estaba obligado a denunciarlos”.
Sin perjuicio de la validez de la sociedad y del reconocimiento de la calidad de socio, quien se comporta como lo haría un tercero, trabajador dependiente de la sociedad, está legitimado para exigir la aplicación de las normas, legales y convencionales, que regulan el contrato y la relación de trabajo.
En este caso la empresa demandada reconoció pagos realizados al actor entre el 01-8-04 y el 12-12-04 correspondientes a la dirección de una innovación tecnológica. Durante ese lapso la Justicia le reconoció la calidad de verdadero socio empleado, en el marco de una sociedad no fraudulenta.
En ese marco el demandante tuvo derecho al cobro del sueldo anual complementario del segundo semestre de 2004 y la retribución de las vacaciones de ese año. En diciembre de 2004 finalizó ese segmento de la relación. La “relación laboral” se extinguió por su abandono recíproco, en los términos del artículo 241 in fine L.C.T., caracterizado por esas conductas omisivas, especialmente significativas por la circunstancia de ser los protagonistas una sociedad comercial y uno de sus accionistas.
Cuando el demandante se consideró despedido, poco después de haber vendido sus acciones, no existía ya “relación de trabajo” que la demandada estuviera obligada a observar.
Así la Justicia sólo reconoció la relación laboral por el período comprendido entre el 1 de agosto y el 12 de diciembre de 2004, por lo que la empresa deberá abonarle lo correspondiente al sueldo anual complementario del segundo semestre de 2004 y la retribución de las vacaciones de ese año, también deberá confeccionar y entregar los certificados previstos por el artículo 80 L.C.T. solamente para ese período efectivamente trabajado.