En abril de 2004, Hernán María Reyes suscribió un contrato comercial de servicios de gestión (venta) telefónica con el Banco Privado de Inversiones SA, cuya vigencia se fijó hasta 30 días después del comienzo de la campaña, y se pactó la renovación tácita y automática por períodos iguales. El sueldo del empleado se fijó en base a comisiones variables más el 20 por ciento del consumo telefónico y se acordó que las facturas se le abonarían a los 15 días de recibidas.
En la presentación judicial, Reyes afirmó que muchísimas de las operaciones concertadas por su intermedio no fueron aceptadas por su cocontratante a raíz del cambio de política de la entidad, lo que motivó el intercambio de faxes, misivas y carta documento, que produjo “el deterioro de la relación”.
El demandante indicó que efectuó gastos para el Banco Privado de Inversiones SA por más de 47 mil pesos y que la falta de pago y la acumulación de gastos (sueldos, servicios, etc.) lo situó en una situación que lo obligó a emitir, el 30 de junio de 2004, una factura por 20 mil pesos. Agregó que antes de la cancelación del importe, el banco lo “presionó” a suscribir una carta “en la que debió dejar constancia que nada más tendría que reclamar, dejando sin efecto la intimación que efectuara por carta documento del 22 de junio de 2004”.
En la causa "Reyes, Hernán María c/ Banco Privado de Inversiones S.A. S/ Ordinario", el Banco Privado de Inversiones contestó demanda y solicitó su rechazo por “improcedente” en virtud de la aplicación de “la doctrina de los actos propios”. Según la jueza Piaggi, Reyes “no reputó nulo el acto por el cual manifestó que nada se le adeudaba”.
En primera instancia se rechazó la demanda con costas al accionante, al no haber probado el vicio de voluntad que lo habría llevado a firmar el convenio de rescisión del contrato y, por la renuncia a formular reclamos futuros. También se invocó la falta de precisión del objeto del reclamo y la omisión de ofrecer sus libros de comercio en respaldo del reclamo.
Reyes apeló el fallo y expresó agravios: se quejó de la interpretación de los elementos probatorios obrantes en la causa que efectuó el juez de primera instancia, por cuanto -a su criterio- contrarían la lógica y el sano criterio de apreciación.
En su voto, Piaggi coincidió con el juez de primera instancia y argumentó que “la orfandad probatoria no puede ser suplida por el juez”. “Si bien éste tiene la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos (...), no puede suplir la negligencia de las partes”, sostuvo la magistrada.
“Lo anterior –continuó la jueza- porque el principio dispositivo impone a los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin que ello dependa de la calidad de actor o demandado del pretensor sino de su situación procesal”.
Piaggi argumentó que “el ‘venire..’ es un modelo objetivo de conducta constitutivo de un principio general del derecho autónomo y residual y también es uno de los medios a través del cual controlan los llamados ‘poderes privados’. Constituye un límite de los derechos subjetivos que obliga a un deber jurídico de tipo positivo: coherencia con la propia conducta”.
La magistrada añadió que “la postura del actor contradice la aludida doctrina, pues si bien por CD remitida el 22 de junio de 2004 intimó a la demandada a cancelarle ‘...las ventas de tarjetas... bajo apercibimiento de accionar judicialmente por cobro de las sumas adeudadas, daños, perjuicios, lucro cesante, intereses y daño moral’, lo cierto es que posteriormente y conforme surge de la nota (…) por él suscripta, declaró que con la suma indicada en el recibo que emitió el 8 de julio de 2004 ‘se cumple con el acuerdo de rescisión al que hemos arribado, en virtud del cual hemos dado por finalizada la relación contractual que nos uniera desde la firma del contrato de comercialización telefónica celebrado en fecha 18 de abril de 2004 (por lo que) a partir de la fecha nada tendré que reclamar... por concepto alguno, dejando sin efecto... todo lo manifestado por mi parte en la carta documento que les he enviado en fecha 22 de junio de 2004…”).
Piaggi, a cuyo voto se sumaron los jueces Gómez Alonso de Díaz Cordero y Bargalló, concluyó que ese recibo “cumple satisfactoriamente con los recaudos que habilitan al recibo como prueba completa de un pago liberatorio”.