La causa se había iniciado a raíz de la demanda interpuesta por la mujer del matrimonio, que alegaba como principal causal, injurias graves por parte del esposo. El demandado, a su vez, acusó a la mujer de adulterio.
Los magistrados,entendiendo de la dificultad en conseguir prueba directa de adulterio, valoraron de manera conjunta las probanzas existentes en la causa. Para los camaristas se “revelan dudas más que razonables en cuanto al trato que se dispensaban” la esposa y un tercero.
“Los contactos telefónicos a partir de 1999 a cualquier hora del día, en verano, y aún durante receso de la práctica de rugby, sumado a los comentarios habidos en el Club San Cirano sobre la relación de ambos, llevan a confirmar que efectivamente existió algo más que un vínculo entre un entrenador y la madre de uno de sus dirigidos” opinaron al respecto del adulterio de la esposa.
En cuanto a las responsabilidades del esposo en cuanto al divorcio, los jueces volvieron a concordar con el fiscal, ya que “quedó comprobado que ofendía y destrataba a su mujer aún frente a terceros (…) esto no lleva a considerarlo el único culpable de la ruptura, sino a dejar en evidencia también la responsabilidad que le compete”.
Ahora bien, resuelto el divorcio, la mujer había además solicitado un resarcimiento por daño moral. Esta indemnización fue denegada porque entre sus argumentos se discutía el no cumplimiento del deber de asistencia por parte del esposo. Las razones de la esposa parecieran “ser únicamente las bajas de las tarjetas de crédito”, lo que le dio la posibilidad a la Cámara de desestimar las pretensiones injurias a las que refería la accionante.
Así se decretó el divorcio vincular de la pareja pero no se hizo lugar al resarcimiento por daño moral.