Las acciones fueron iniciadas por el actor porque la empresa encargada de la construcción de un barrio privado no cumplió con los plazos de ejecución establecidos por contrato. Si bien el incumplimiento se debió en parte a cuestiones climáticas, ya que el lugar de construcción era cerca de una laguna (Lago Vitel) que desbordó por las intensas lluvias de la zona, los jueces responsabilizaron a la demandada.
El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda del actor y condenó a la empresa a abonar 6 mil pesos por la demora en la ejecución de obras en el barrio privado de la demandante. A su vez, las costas del juicio las dividió en un 60% para la demandada y un 40% para la actora porque “hubo caso fortuito que expresamente no fue asumido por la demandada que eximió a ésta de indemnizar los daños e intereses que se originen al acreedor por la falta de cumplimiento de la obligación”.
La demandada se agravió porque alegó que “existió un caso fortuito o fuerza mayor que lo eximió de responsabilidad”. Sin embargo el actor refutó indicando que “las condiciones climáticas producidas en Chascomús no constituyeron el caso fortuito previsto en la cláusula segunda in fine del contrato, pues este se refirió a la suba en la cota de la Laguna Vitel y para ello era necesario ofrecer como elemento de prueba un perito especialista en el tema que describa la influencia que puede ocasionar la suba de las aguas en la Laguna de Chascomús”.
Los magistrados hicieron eco de los informes del Servicio Meteorológico Nacional, de la Dirección Provincial de Saneamiento y obras Hidráulicas y de la Municipalidad de Chascomús y los recortes periodísticos, tras lo cual entendieron que quedaba demostrado que el “exceso de precipitaciones influyó sobre la laguna Vitel, por lo que implicó un supuesto de caso fortuito que eximió a la demandada de cumplir sus obligaciones en el plazo que para las distintas obras se fijó en el convenio”.
No obstante, a diferencia de lo que se había decidido en primera instancia, los jueces hicieron lugar al daño emergente. Ello porque “la falta de ejecución de las obras en tiempo oportuno le generó a los actores un daño indemnizable”. Del mismo modo, señalan que “la mera indisponibilidad jurídica de un bien configura per se un daño indemnizable”, pues “no hay duda de que una de las facultades naturales del derecho de propiedad sobre las cosas es la de usarlas y gozarlas”.