Luis Catardo y Juan Carlos Morando resaltaron que “todos los testigos que declararon a instancias de la parte actora han coincidido, de modo preciso, en la existencia de una modalidad, implementada por la empleadora para el pago de aquéllas comisiones, que consistía en abonarlas directamente en la oficina del Señor Fabio (identificado por los declarantes, como el empleador), sin que figuraran en los recibos de sueldo”.
Por otro lado, los jueces explicaron que al ser el demandado, el presidente de la sociedad comercial en cuestión (Florida Chic), “la ilicitud consistente en el pago de salarios fuera de registro no podía ser ignorada por él, cuya actuación debe ser valorada conforme a la pauta del buen hombre de negocios”.
Por ello, decidieron que la responsabilidad era solidaria entre aquel y la empresa. Sin embargo aclararon que “la responsabilidad que se declara y que compromete el patrimonio personal tanto del administrador como del socio autor intelectual de la gestión, sin límite en su aporte, tiene en la disciplina laboral un fundamento que sobrepasa los parámetros ordinarios del régimen de responsabilidad del derecho privado”.
En tal sentido aplicaron la Ley de Pacto Federal de Trabajo (25.212) según la cual “en el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado”.
Respecto a las costas, de la apelación del titular de la empresa, los jueces resolvieron que fueran en el orden causado “en atención a que la participación directa del demandado, en lo concerniente al pago de los salarios, pudo llevar a la actora a considerarse con derecho a litigar como lo hizo”. En cambio respecto la empresa vencida en ambas instancias, deberá pagar las costas y honorarios de ambas instancias.