“Es del caso destacar que el actor actúa no sólo como administrador del sucesorio sino iure propio”, sostuvieron los magistrados.
Se trata del caso de un padre que le reclama a su hijo el valor locativo y su cobro de un inmueble ubicado en la avenida Juan Bautista Alberdi al 2400, de la ciudad de Buenos Aires, que era de la esposa y madre de las partes. De la herencia también formaba parte una hija más.
Los magistrados dejaron a salvo el criterio sobre la calidad del administrador de una sucesión: “Cabe recordar que esta Sala tiene dicho que cuando se designa a una persona como administradora de la sucesión, se lo hace para que administre la masa de bienes que integran el patrimonio que se transmite, y la actuación la cumple en nombre y representación de los herederos, que son sus propietarios en el estado de indivisión”.
Los camaristas señalaron que esa función significa que “aquél hace las veces de mandatario de los herederos (conf.: LL 145-367), la autorización unánime de éstos debe requerirse como principio general, cuando se trata de promover demandas a nombre de la sucesión”.
Por ese mandato, es que “resulta improcedente que el actor en su carácter de representante de los herederos demande a uno de ellos en razón del uso exclusivo que hiciera de un inmueble del acervo hereditario”.
Sin embargo, el tribunal otorgó la posibilidad de hacerlo cuando “el reclamo debe efectuarse por derecho propio pues en definitiva es él quien resulta afectado y no el conjunto de los herederos”.