Esto sucedió en el marco de la causa “Castro Angel Rogelio y otro c/ Fasciolo Héctor Ernesto y otro s/Daños y Perjuicios” donde los apelantes centraron sus agravios en que la discordancia de fechas existentes entre la que obra en el expediente y la que surge del sistema informático del fuero Civil, “motivo por el que pretende se tenga por contestado en tiempo y forma el traslado del memorial”.
Para los magistrados, “sería un rigorismo formal, en la coyuntura informática que nos abarca, desoír argumentaciones como las planteadas en el memorial ahora en estudio”.
“No desconocemos que la informatización de los procesos judiciales llevada a cabo desde el año 1997 en este fuero, no ha modificado el Código Procesal respecto del régimen de notificaciones vigente ni ha relevado en consecuencia, la obligatoriedad de concurrir los días martes y viernes a notificarse de las resoluciones y proveídos que se dicten en los expedientes pero no podemos soslayar la implicancia del sistema informático de consulta remota de causas para la tarea que a diario desarrollan los abogados y demás auxiliares de justicia” dijeron.
No obstante el fallo consigna que “si bien es cierto que el Sistema Judicial de Notificaciones Electrónica del Fuero Civil se puso en marcha el 27 de noviembre de 2008 solamente en los juzgados nº 1; 46; 74 y 94, como prueba piloto, consideramos que todo el esfuerzo y desempeño puestos en la gestión informática propulsada desde la Corte Suprema deben ser valorados y estimados al momento de resolver cuestiones como la planteada en el ‘sub examine’”. Pues “en orden a la plataforma fática de autos, siendo propio de la función judicial la búsqueda de soluciones justas y adecuadas para la adjudicación de los derechos (…) y sin que ello implique afectar las garantias constitucionales, el tribunal estima pertinente atender el agravio expresado por la apelante”.
La decisión de la Cámara fue argumentada en tanto que “si existe un error en la fecha en que se subió un proveído a la WEB –lo que resulta comprensible en razón de la cantidad de trabajo que tienen los juzgados de Primera Instancia-, las consecuencias que este ocasiona no deben ser soportadas por los litigantes ni deben producirles perjuicio alguno”.
Por lo que “ante la disimilitud de fechas de un proveído o resolución que exista entre el soporte papel y el sistema informático, se debe estar por la que resulte más benigna para los justiciables”. Es decir, revocar la decisión de la jueza y tener a la actora por contestado el traslado en tiempo y forma.