Por su parte, los magistrados de la Cámara entendieron que el delito endilgado “resulta dependiente de instancia privada”, lo que sumado a que el padre del menor manifestó al respecto, sosteniendo que “no era su voluntad instar la acción contra aquél”, fundamenta la decisión final.
Asimismo sostienen que “la simple comunicación telefónica con el agente fiscal quien, carente de toda fundamentación y sin justificar los extremos de sustitución de la patria potestad previstos en el art. 72 último párrafo, manifestó su deseo de impulsar la acción, no resulta suficiente para proseguir la pesquisa”.
Ello en alusión a los artículos 71 y 72 del Código Procesal Penal, en donde se establecen las condiciones de inhibición y recusación de los miembros del ministerio público, así como la calidad del imputado.
Es por ello que los magistrados culminaron declarando nulo todo lo actuado. Pues el sumario se inició “en violación a las disposiciones que, para los delitos de instancia privada, están expresamente previstos en el Código Penal y, en aplicación de los arts. 71, inc. 1° y 72, inc. 2° del C.P., y art. 166 del CPPN”.
Al declarar la nulidad de todo lo actuado y el archivo de las actuaciones se devolvió al juzgado de origen para su correspondiente notificación.