20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El difícil nexo entre el arbitraje y la justicia estatal

La Cámara Comercial declaró “mal concedido” un recurso interpuesto por un grupo de empresas que cuestionaron la competencia del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires para resolver en una causa. “En general la cuestión sobre el control judicial sobre los procesos arbitrales es una de las más complejas y polémicas, ya que pone en tensión el difícil nexo entre el arbitraje y la justicia estatal”, expresaron los jueces. FALLO COMPLETO

 
Por unanimidad, la Sala D de la Cámara Comercial declaró “mal concedido” un recurso interpuesto por un grupo de empresas que cuestionaron la competencia del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires para resolver en una causa.

Los jueces Pablo Heredia, Juan José Dieuzeide y Gerardo Vassallo manifestaron en la sentencia que “admitir la posición que traen las demandadas implicaría, más que llenar un vacío legal, modificar el régimen de control judicial previsto” por el Reglamento del Tribunal de Arbitraje de la Bolsa porteña.

Akzo Nobel Coatings S.A junto con otras demandadas fundaron la admisibilidad de su planteo en el art. 16 inc. 3° de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

“En general la cuestión sobre el control judicial sobre los procesos arbitrales es una de las más complejas y polémicas, ya que pone en tensión el difícil nexo entre el arbitraje y la justicia estatal, coincidiendo en que el nudo del problema consiste en hallar un equilibrio que compatibilice la necesaria autonomía del arbitraje con el igualmente necesario control”, postularon los jueces, que citaron un texto de Roque Caivano.

>Los camaristas recordaron que el Reglamento del Tribunal de Arbitraje de la Bolsa porteña “dispone, como principio, que el procedimiento arbitral se encuentra regido por sus reglas (art. 24); dentro de las cuales establece específicamente que los laudos de amigables componedores no son recurribles (art. 64)”.

“Este último precepto –manifestaron Heredia, Dieuzeide y Vassallo- resulta dirimente para solucionar el caso, habida cuenta que el Reglamento es categórico en cuanto a que el laudo final no es susceptible de apelación, de modo que implícitamente y por derivación lógica de ese principio es evidente que cualquier decisión previa, esto es, de mero trámite o interlocutoria, que conduzca a ese laudo tampoco puede contar con un recurso directo de naturaleza judicial”.

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