20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Voto dividido

La ART sí, la empleadora no

El Tribunal del Trabajo de Jujuy consideró que un empleado tenía una incapacidad parcial y permanente y condenó a la Compañía Minera Aguilar y a la ART a indemnizarlo. Luego, el Superior Tribunal cambió el criterio y condenó únicamente a aseguradora, a pesar de haber pasado más de dos años del cese laboral.FALLO COMPLETO

 
El Tribunal Superior de Justicia de Jujuy condenó a La Caja ART a abonar una indemnización por accidente laboral a un empleado de Compañía Minera Aguilar al tiempo que absolvió a la empresa de esa carga.

Para dictar sentencia, el TSJ estuvo integrado por los jueces José Manuel Del Campo, María Silvia Bernal, Jorge Alsina, Enrique Mateo y Noemí Demattei de Alcoba. Mientras del Campo y Bernal se inclinaron por hacer lugar a los recursos de inconstitucionalidad presentados por los abogados de Compañía Minera Aguilar y de La Caja, el resto de los jueces votaron a favor de condenar a la ART.

El abogado de La Caja, Daniel Gualchi había manifestado que estaba prescripto el tiempo para que el hombre pudiera iniciar el reclamo. Alsina, Mateo y Demattei de Alcoba recordaron en su voto que, al ser consultada, la fiscal aseguró que “si bien el cese del vínculo laborativo es un dato objetivo a considerar a la hora de adoptar decisiones en materia de accidentes y enfermedades profesionales… no puede establecerse una regla terminante a los fines prescriptivos”.

Los jueces indicaron que la Corte Suprema puntualizó “reiteradamente que el instituto [de la prescripción] es de aplicación restrictiva, razón por la cual en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho”.

Alsina, Mateo y Demattei de Alcoba enfatizaron que Carlos Saturnino tomó conocimiento de su “dolencia incapacitante” - espóndiloartrosis lumbosacra con pinzamiento- una vez concluido en vínculo laboral y añadieron que el dolor “tiene relación directa con las tareas específicas que realizaba(…)”, tal como lo consideró el Tribunal del Trabajo.

“No se puede tomar como inicio del cómputo de la prescripción el cese de la relación laboral porque, en este caso concreto y puntual, en ese momento el actor no tenía conocimiento de la relación de causalidad y el grado de incapacidad”, añadieron.

Los jueces habilitados subrayaron que, según el artículo 9 de la Ley Nº 20.774 (según Ley Nº 26.428), “si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”.

En tanto, el juez Del Campo –a cuyo voto adhirió la magistrada Bernal- sostuvo, para argumentar a favor de lo planteado por la Compañía Minera Aguilar, que la ley 24.557 señala que “el empleador afiliado queda exento de responsabilidad por el cumplimiento de las prestaciones que la L.R.T. pone en cabeza de las A.R.T”.

Para receptar la petición de los abogados de La Caja, Del Campo citó el artículo 44 de la Ley de Riesgos del Trabajo, que establece: “1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral. …”.

Compartir



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486