20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Hay cosas que no se pueden aprovechar

La prescripción como consecuencia legal de la inacción del acreedor resulta inoponible a los terceros. Así lo manifestó la Cámara Comercial al desechar un planteo por prescripción y otro por falta de legitimación en una causa por una quiebra. FALLO COMPLETO

 
La Sala B de la Cámara Comercial desechó un planteo de prescripción formulado por Idel Sahovaler y la misma suerte corrió una excepción de falta de legitimación planteada por una co-demandada en una causa por la quiebra de Ediciones Tenerife S.A.

Para rechazar el planteo de Sahovaler, el tribunal sostuvo que “resulta improcedente que los socios de una sociedad anónima opongan la excepción de prescripción a la acción judicial deducida por el síndico concursal, en virtud de la cual les reclama la integración de los aportes societarios, pues la prescripción como consecuencia legal de la inacción del acreedor, opera en el plano de las relaciones entre la sociedad y los socios remisos; pero resulta inoponible a los terceros”.

El tribunal advirtió que “de admitirse la excepción, se consagraría la inequitativa paradoja de que quienes crearon al sujeto de derecho cuya inactividad habría determinado la extinción de la acción en las relaciones internas entre ellos, se beneficiarían con su ausencia de responsabilidad, a la hora de la insuficiencia de la garantía especifica que prometieron frente a los terceros al optar por munirse de las prerrogativas que les proveyese la técnica societaria, desvirtuando indebida e intolerablemente las razones que fundan el instituto de la limitación de la responsabilidad por las deudas sociales”.

Las juezas María de Díaz Cordero y Matilde Ballerini señalaron que la acción de Sahovaler no correspondía porque la quiebra se decretó el 15 de febrero de 2005 y el hombre presentó su planteo el 10 de noviembre de 2006 antes de que transcurrieran los tres años previstos por el art. 848 inc. 1º del Cód. Com.

Las magistradas subrayaron que “no obsta a esta solución el argumento” de la jueza de primera instancia “con referencia a que la sociedad habría operado sin problemas durante nueve años”.

“No se trata aquí de que esos aportes hayan sido necesarios para la sociedad mientras se hallaba in bonis, sino de lo que tales aportes representan para los terceros acreedores, una garantía específica distinta del patrimonio como prenda común, en tanto operando como cifra de retención (arg. arts. 68, 71, 224 y ccdes. ley 19.550), y sujeto a los principios de seriedad, efectividad e intangibilidad, determinando en cabeza de los terceros la certeza de que debe existir siempre en la caja social el contravalor efectivo de la cifra capital, siendo ésta la razón técnica por la cual dicha cifra se registra en el pasivo del balance”, añadieron.

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