La Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial de Jujuy condenó en “forma solidaria” al dueño de la concesión de un camping municipal y a la municipalidad de El Cármen a indemnizar en 33.600 pesos a un joven por las lesiones que sufrió al zambullirse en una pileta que no contaba con señalización respecto de la profundidad y que no estaba conservada en la forma debida.
Tras analizar qué constituye una “cosa riesgosa”, la presidenta del tribunal, Norma Issa, manifestó en su voto que “la pileta ubicada en el Camping Municipal de la Municipalidad de El Carmen (…) constituía una cosa riesgosa”.
La jueza Issa enfatizó que “la tesis del riesgo se sostiene sobre dos premisas dependientes: a) la creación de peligro o proximidad del daño; y b) el aprovechamiento de determinada actividad por quien crea la posibilidad del perjuicio, que es quien debe afrontar el resarcimiento de los daños causados (ubi emolumentun ibi onus)”.
En ese sentido, la magistrada consideró que “la concesionaria del predio Pileta Municipal era quien tenía la custodia del predio y se servía de las instalaciones, si bien tal actividad es lícita y redunda en beneficio de los usuarios, la omisión de las diligencias necesarias para evitar el riesgo que aquella actividad lícita entraña, es el ilícito previsto en el ordenamiento legal” y añadió: “Así entramos en el terreno de la antijuridicidad por omisión”.
La jueza Issa subrayó que “el concesionario no acreditó haber tomado ninguna medida efectiva a efectos de evitar que los concurrentes sufrieran cualquier contratiempo que se presentare, máxime cuando unos días antes”, el 7 de enero de 2004, “por idéntica situación un menor había muerto ahogado en la misma pileta en la que ocurrió” el hecho que fue objeto de la demanda.
En disidencia parcial con la magistrada Issa, las juezas Susana Traillou de Cardozo y Elsa Rosa Bianco (habilitadas) sostuvieron que existió “culpa parcial de la víctima en el evento dañoso” y enfatizaron que el propio actor relató que “ni bien ingres[ó]” al camping con una camioneta Traffico “se baj[ó]” del mismo “e inmediatamente, sin mediar observación alguna de las circunstancias, se zambull[ó] a la piscina ‘de cabeza’ produciéndose las lesiones de las que se da cuenta en la demanda”.
Las magistradas Traillou de Cardozo y Bianco expresaron que “la saludable intención de proteger a la víctima no puede llevar a atribuir las consecuencias dañosas a quien no es autor del menoscabo”.
Así, concluyeron que “a la víctima le cupo parte de responsabilidad al no haber tomado los recaudos necesarios para evitar sufrir daños al introducirse en una pileta de natación que no se hallaba en perfectas condiciones de mantenimiento(…)”.
Por último, el tribunal ordenó rechazar la excepción de prescripción tentada por Miguel Ángel Grando y por la municipalidad de El Carmen. La jueza Issa interpretó que “los accionados han aplicado erróneamente lo preceptuado por el art. 4037 del Código Civil y en consecuencia el plazo prescriptivo que indica la norma, toda vez que la obligación tanto entre la Municipalidad con Grando como la de Grando con los usuarios del predio reviste el carácter de contractual, resultando en consecuencia de aplicación la norma general contenida en el art. 4023 del Código Civil, la que establece un plazo de diez años de prescripción” que se no encontraba cumplido desde la fecha del siniestro (30 de enero de 2004) a la de la interposición de la demanda (29 de julio de 2007).