Una persona quiso retirar una suma de dinero en cumplimiento de una orden judicial, pero la entidad no la acató. La Cámara Civil consideró que se habían generado daños materiales y morales por lo que condenó al banco a indemnizar al demandante.
La Cámara Civil condenó a un banco que se negó a cumplir con una orden judicial y a entregar una suma de dinero. El tribunal consideró que la falta de acatamiento de la medida había generado daños materiales y morales que correspondía resarcir.
La Sala G confirmó un fallo de primera instancia al afirmar que “una entidad bancaria no puede incumplir la medida judicial que le ordenó la entrega de fondos a los actores por el simple hecho de no estar de acuerdo con la misma, resultando agravada su responsabilidad por su alto grado de especialización”.
Los jueces explicaron que “la entidad financiera actúa como una empresa profesional, presumiéndose una pericia especial para el desempeño de la actividad, que su conducta no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada y que se trata de un comerciante profesional con alto grado de especialización”.
“El banco no ha refutado los argumentos del fallo (de la instancia previa) para considerar injustificado su incumplimiento de la manda judicial, esto es, que había sido decretada en el incidente de ejecución de sentencia del proceso de amparo, que había sido notificado de esta sentencia y la había recurrido sin alegar la cuestión del canje ahora esgrimida, y que debió haber cumplido la medida al recibir el oficio, sin perjuicio de efectuar posteriormente las presentaciones a que se hubieren considerado con derecho”, consigna la sentencia firmada por los jueces Carlos Carranza Casares, Carlos Alfredo Bellucci y Beatriz Areán.
Además, los magistrados argumentaron que “el demandado no podía resistir la orden judicial con el argumento de que no estaba de acuerdo con ella, máxime si se trataba de una decisión adoptada en un proceso en el cual se le había dado la debida intervención”.
El artículo 522 del Código Civil, reformado por la ley 17711, dispone que en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiese causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.
“Este perjuicio extrapatrimonial”, fundamentó la Cámara, “puede derivar del incumplimiento contractual por culpa o negligencia (artículo 522, citado), sin necesidad de acreditarse dolo o malicia, ya que puede resultar una consecuencia de lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas”.
Respecto del cuestionamiento del perjuicio moral, “resulta harto conocido que la reparación de este daño está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de las secuelas que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración”.
“Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas. Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño”, interpretaron los jueces.
El fallo concluye confirmando la indemnización fijada en primera instancia por daño moral, lo que equivalía a 8 mil pesos.