El Superior Tribunal provincial, por mayoría, declaró inconstitucional un artículo de la ley provincial de jubilaciones, que impide a los viudos cobrar por el fallecimiento de su esposa. Los jueces explicaron que la norma “evidencia un sesgo de discriminación que no puede ser mantenido en un Estado de Derecho respetuoso de la igualdad de géneros y de la igualdad real entre las personas”.
El Superior Tribunal de Justicia de Formosa declaró inconstitucional un artículo de la ley provincial de jubilaciones reservado para los empleados de la administración pública provincial. Se trata del artículo 7 inciso 1 de la ley 571 que consigna: “En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a la jubilación, gozarán de pensión las siguientes personas: 1) La viuda o concubina, el viudo o concubino incapacitado para el trabajo y a cargo del causante, debidamente acreditado a la fecha del deceso”.
Se trata de la causa “Pacheco, Luis Aurio s/inconstitucionalidad”, en la que el accionante entiende que la norma es " una clara, contundente, absoluta, irrazonable e incuestionable discriminación en torno al sexo de quien solicita la pensión, diferencia ésta que no existe en el ámbito previsional provincial ni nacional, subsistiendo solo esta norma". Lo que contraria "disposiciones de la Constitución Provincial, de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional".
El damnificado, luego de la muerte de su esposa, inició los tramites para poder cobrar la pensión por viudez por derecho propio -ya había realizado el tramite por parte de sus hijos que había sido aceptado- pero la Caja de Previsión Social de Formosa denegó tal pretensión sobre la base de la norma en cuestión. Tras lo cual comenzó acciones legales en busca de que sea declarada la inconstitucionalidad de la norma.
Por mayoría, los magistrados Ariel Gustavo Coll, Arminda del Carmen Colman y Carlos Gerardo González, sostienen la ley en clara violación al artículo 16 de la Constitución Nacional y artículos 9 y 73 de la Constitución Provincial, y advierte en su contenido y alcances un evidente sesgo de discriminación que no pude ser mantenido en un Estado de Derecho respetuoso de la igualdad de géneros y de la igualdad real entre las personas.
“Es que reconociéndose el derecho de pensión a la mujer viuda o concubina se torna inconstitucional el artículo 37 inciso 1° de la ley 571 que hace una distinción arbitraria e irrazonable cuando quien lo solicita es el viudo o concubino al exigirle requisitos y condiciones no solicitadas en el otro caso”, consigna el fallo.
“¿Es razonable que el viudo de una magistrada o funcionaria judicial pueda acceder sin ningún tipo de restricciones al beneficio previsional en tanto se le imponen determinadas condiciones al viudo de una empleada pública de cualquier categoría?” se preguntó en el fallo uno de los ministros y se responde: “El distinto tratamiento a dos situaciones que son exactamente iguales, importa una grosera violación al Artículo 16 de la Constitución Nacional, y que sólo puede corregirse mediante la declaración de invalidez constitucional del Artículo 37 inciso 1° de la Ley 571”.
Sin embargo, dos de los ministros votaron en disidencia. Se trata de Eduardo Hang y Héctor Tievas, quienes sostenían la extemporaneidad de la acción intentada por el actor ya que el deceso de la cónyuge fue en mayo de 2005 y el accionante “ya estaba en condiciones de exigir para él el beneficio de pensión, presumiéndose que ya tenía conocimiento de la norma que ahora impugna, pues procede en representación de sus hijos menores a requerir el beneficio de pensión, que se concretiza el 23 de mayo de 2006”.
Razón por la cual, “tratándose el reclamo de un derecho de carácter patrimonial, siendo el plazo una restricción temporal conforme artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial al planteamiento de la acción de declaración de inconstitucionalidad, y al constatarse en autos su presentación extemporánea, se impone rechazar el mismo, con costas al actor”.
Más allá de los votos en disidencia, por mayoría, se sentenció que en “la norma impugnada se evidencia un sesgo de discriminación que no puede ser mantenido en un Estado de Derecho respetuoso de la igualdad de géneros y de la igualdad real entre las personas”.