22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Obviamente no hay responsabilidad penal objetiva

La Corte Suprema confirmó un fallo de la justicia en lo penal económico que había revocado una sanción de multa contra el director técnico de un laboratorio medicinal y ratificó los criterios clásicos de la responsabilidad penal. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió en los autos "Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de Medicamentos Alimentos y Tecnología Médica en la causa Abbott Laboratories Argentina Sociedad Anónima s/ infracción ley 16.463"

En ellos, el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico n° 2 confirmó la sanción de multa impuesta por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) a Laboratorios Abbott S.A. por haber realizado un anuncio al público prohibido por el art. 19 de la ley 16.463, y revocó la sanción de multa que por el mismo hecho se le había impuesto al director técnico de dicha firma. Contra este último aspecto del pronunciamiento, el representante de la ANMAT interpuso el recurso extraordinario, cuyo rechazo motivó el recurso de queja.

De acuerdo a la resolución 1622/84 del Ministerio de Salud y Acción Social, reglamentaria de la ley 16.463, se estableció que toda publicidad o propaganda de medicamentos por cualquier medio que se efectúe, deberá contar con una autorización ministerial previa, y ?de modo concordante con lo previsto en el art. 19, inc. d, de la ley? se declaró que los productos aprobados bajo la condición de "venta libre" serán los únicos que podrán ser objeto de dicha publicidad o propaganda. En el art. 7° de la resolución se previó la intervención necesaria del director técnico del establecimiento en el trámite de la autorización, y en el art. 13 se dispuso que "las infracciones a esta resolución harán pasible a los titulares del producto publicitado y al director técnico de las sanciones previstas en la ley 16.463".

Llegado el caso a la Corte, esta consideró que "de los preceptos mencionados se infiere que la publicidad o propaganda realizada sin sujeción a los términos de la autorización, como así también la llevada a cabo sin autorización alguna, crea la presunción de responsabilidad del director técnico, por tratarse del sujeto al que se le atribuye incumbencia técnica en todo lo referente a la publicidad de los productos. Adviértase que el art. 7° de la resolución citada prevé que, sin la firma de dicho profesional, "no se dará trámite al pedido" de autorización.",agregando que "esta Corte ha admitido la validez de presunciones legales sobre la existencia de un delito en tanto las circunstancias fácticas contempladas por la ley la sustenten razonablemente, y en tanto se acuerde a los procesados oportunidad de defensa y prueba de descargo."

Sin embargo, para el Máximo Tribunal, "la existencia de presunciones legales de culpabilidad que no admiten prueba en contrario implica desconocer la preciosa garantía fundamental según la cual la culpabilidad del agente es presupuesto de su responsabilidad penal...en tales condiciones, resulta insostenible el agravio del recurrente en cuanto califica de "objetiva" a la responsabilidad del director técnico en la infracción constatada, y pasible, por ende, de sanción, aun cuando sea cierto que la publicidad hubiera sido dispuesta por otra sección de la empresa, sin conocimiento de dicho profesional." (la negrita es nuestra)

Para la Corte, "tal criterio comporta una interpretación de la presunción legal que es incompatible con el principio según el cual sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente." Por ello, se confirmó el pronunciamiento apelado.



dju / dju
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