Lo dispuso la Cámara de Seguridad Social. “La decisión libre del actor (…) de depositar su propio dinero en una cuenta abierta a su nombre en una AFJP, tuvo como soporte fundamental un sólido marco normativo que le garantizaba plenamente un resultado económico concreto proyectado en el tiempo (…), decisión (y expectativa), que a la postre se vio totalmente frustrada como consecuencia de la alteración unilateral e inopinada por medio de la ley 26.425”, sostuvo el juez Luis Herrero.
La Sala II de la Cámara de la Seguridad Social confirmó la inconstitucionalidad del artículo 6° de la ley 26.425 que establece que “los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de ‘imposiciones voluntarias’ y/o ‘depósitos convenidos’ y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) (…)”.
El tribunal ratificó el reintegro a Martín Ignacio Franzini de los fondos depositados en su cuenta de capitalización individual en Met AFJP (imposiciones voluntarias) “a valores de la última liquidación practicada al tiempo de operarse la transferencia al Sistema Previsional Público” y estipuló que esa suma “devengará intereses a la tasa pasiva promedio mensual” que publica el Banco Central aunque rechazó la devolución, que pedía el actor, de sus aportes obligatorios.
En la sentencia, los camaristas ratificaron que los aportes obligatorios no son propiedad del aportante pero no dijeron lo mismo respecto de los aportes voluntarios.
En su voto, el juez Luis Herrero expresó que “el derecho que le asiste al actor sobre las imposiciones o depósitos voluntarios tendientes a incrementar el haber de jubilación ordinaria, o de anticipar la fecha de su percepción, está amparado por la garantía de la inviolabilidad de la propiedad contemplada en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional”.
El camarista recordó que el artículo 14 de la Carta Magna “garantiza a todos los ciudadanos el derecho de ‘usar y disponer’ de su propiedad conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio” en tanto que el artículo 17 del texto constitucional “prescribe que ‘la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley’”.
“La decisión libre del actor –afiliado al sistema de capitalización individual- de depositar su propio dinero con una finalidad específica en una cuenta abierta a su nombre en una AFJP, tuvo como soporte fundamental un sólido marco normativo que le garantizaba plenamente un resultado económico concreto proyectado en el tiempo (Ley 24.241, art. 56 y ss. y su reglamentación), decisión (y expectativa), que a la postre se vio totalmente frustrada como consecuencia de la alteración unilateral e inopinada por medio de la ley 26.425”, cuestionó el camarista Herrero.
En esa misma línea, el juez Emilio Fernández consideró que “aquellos aportes voluntarios, que solo fueron efectuados por quien lo realizara inducido por una rentabilidad futura, que mejorase su crédito previsional, en mayor medida, no son la razón de ser del patrimonio de la seguridad social, antes bien, son una prolongación del patrimonio de aportante o de aquél para el que fue realizado. El Estado no puede disponer de ellos, porque no fueron previstos para el sistema público, sino para una cuenta especial, personal, independiente y propia del aportante”.
“Ese ahorro, esa prestación voluntaria, -continuó Fernández- no fue hecha al Estado, sino en interés de un particular. Si se apropia de esos fondos, diluyendo los mismos en la masa común o incluso en alternativas no aceptadas por el beneficiario del aporte voluntario, debe resarcir al perjudicado, no hay expropiación sin indemnización, más en el caso, la natural consecuencia, sería o bien devolver ese aporte voluntario, o bien dejar a criterio del titular, el destino de ese aporte”.
En su voto, la jueza Nora Dorado expresó su desacuerdo con lo planteado por Herrero respecto de los aportes voluntarios y dijo: “Tal como surge del articulado de la ley que derogó el Régimen de Capitalización, la finalidad perseguida a través de los aportes extraordinarios enunciados, constituía la mejora del haber previsional, la cual se mantiene en la nueva ley con la posibilidad de derivarlas a un “nuevo régimen privado” constituido a partir de la transformación de la A.F.J.P., con lo que no cabría objeción alguna por parte de los ex afiliados al régimen de capitalización en este punto”.