20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Mejor no hagan "justicia" por mano propia

La Cámara del Crimen declaró la nulidad de todo lo actuado en una causa en la que un civil "detuvo" a una sospechoso de defraudación.

 

Mauro A. Divito, Juan Esteban Cicciaro y Rodolfo Pociello Argerich, integrantes de la sala VII de la Cámara del Crimen, declaró por mayoría la nulidad de todo lo actuado en una causa en la que el imputado fue “detenido” por un particular al que presuntamente habría estafado.

Según consta en la causa (“G, C. R. s/ nulidad”), los hechos se sucedieron cuando un supuesto damnificado alegó haber reconocido a quien habría sido el autor de un hecho de defraudación ocurrido varios meses atrás en jurisdicción provincial, donde lo había denunciado oportunamente, y lo “detuvo”, bajo el argumentó que le “había robado unos electrodomésticos”.

Luego de retener al presunto estafador, “la sedicente víctima convocó al personal policial que concurrió al lugar y, tras recoger la primera versión de boca de aquélla e identificar a la persona retenida, efectuó una consulta telefónica con el juzgado de turno, que fue -en definitiva- la autoridad que ordenó trasladar al imputado a la Comisaría del lugar y -luego- a la Unidad 28”, explica el fallo.

Tras lo cual, la defensa oficial presentó agravios que debieron ser analizados por los camaristas, que, por mayoría (Cicciaro y Pociello Argerich), que sostuvieron que “tratándose de un suceso ocurrido meses atrás” y sin que el imputado “llevara en su poder alguno de los objetos entregados por G., la aprehensión concretada en las circunstancias plasmadas debe ser anulada”.

“Sólo las autoridades públicas pueden proceder en los supuestos del artículo 284 inciso 3ro. CPC inclusive, si fuere el caso, a indicación de particulares, pero que en modo alguno éstos quedan habilitados a asumir funciones de prevención, siempre que la competencia para concretar arrestos a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional sólo puede provenir de un expreso mandato legislativo y debe ejercerse en las formas y condiciones fijadas por esa disposición legal”, sostienen los jueces.

Y agregan: “por ello la doctrina ha establecido que la hipótesis del inciso 3ro. del párrafo primero del artículo 284 CPC se encuentra al margen de la autorización porque exige una valoración previa de imposible cumplimiento para el particular”. Y por todo ello decidieron declarar la nulidad de todo lo actuado.

En minoría, Divito consignó que “si bien el particular que ab initio retuvo al encartado -con independencia de que se trató de una restricción fugaz de la libertad de éste- no obró al amparo de las previsiones del código procesal … el funcionario preventor sí lo hizo, ajustando prudentemente su actuación a lo establecido por los artículos 184 -incisos 8° y 10°- y 284 -inciso 3°- del CPPN, porque hallándose frente a un posible imputado de un delito, sindicado como tal por quien se le presentó como el damnificado, procedió a identificar a aquél y de inmediato promovió -desde el lugar- una consulta con el magistrado correspondiente”.

 



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