04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Violencia en el fútbol

Una piña bien vale una indemnización

La Justicia bonaerense condenó al preparador físico y al club en donde éste trabajaba a resarcir los daños sufridos por un jugador de fútbol. Le habían dado una trompada durante un partido.

 

La Cámara en lo Civil y Comercial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia al receptar la pretensión encaminada a obtener el resarcimiento de los daños que el jugador de fútbol alegó haber padecido a raíz de las lesiones ocasionadas por "un golpe de puño" que le propinara el preparador físico del Club Rivadavia de Lincoln durante un partido de fútbol disputado entre ese club y Jorge Newbery de Junín.

Los jueces Juan José Guardiola, Ricardo Manuel Castro Duran y Patricio Gustavo Rosas remarcaron la "responsabilidad del club deportivo" demandado a raíz de "las lesiones ocasionadas por un golpe de puño que le propinara el preparador físico de dicha entidad al actor, durante un partido de fútbol donde el reclamante se desempeñaba como jugador".

Los magistrados efectuaron la condena porque "el preparador físico del equipo de fútbol reviste la calidad de dependiente del club demandado, independientemente de que haya sido contratado directamente por la institución o por algún miembro del cuerpo técnico".

"Con respecto a la noción de dependencia que da lugar a la responsabilidad extracontractual indirecta del principal, la misma no requiere la existencia de un contrato de trabajo ni de contrato alguno entre aquél y el causante directo del daño; tampoco se necesita subordinación económica, ni que el dependiente haya sido elegido por el principal, bastando en caso de que aquel le haya sido impuesto, que este último hubiera aceptado que desempeñe sus funciones o realice el encargo", consigna la sentencia.

Tras lo cual, la Cámara refirió que "a los fines de la aplicación del art. 1113 , primer párr., del CCiv., la noción de relación de dependencia entre el autor del hecho y el tercero civilmente responsable no se identifica con la subordinación laboral sino que es mucho más amplia, pues es irrelevante que el trabajo sea ocasional, transitorio o permanente, que el dependiente reciba o no remuneración y que haya sido elegido por el comitente o que esté vinculado a éste por un contrato, pues es suficiente que el encargo derive de una situación de hecho".

"No quedan enmarcados dentro del régimen de la ley 23.184, cuya finalidad es prevenir hechos de violencia en los espectáculos deportivos, los casos -como el presente- en que el autor del daño es el preparador físico de uno de los equipos que se enfrentaban en un partido de fútbol, quien agredió físicamente a un jugador del equipo rival", puntualizaron los camaristas.

Asimismo, "no es aplicable la ley especial -ley 24.192 - sobre responsabilidad en los espectáculos públicos, al caso de daños causados por el director técnico de un equipo de fútbol a un jugador, sino los principios generales que rigen la responsabilidad de los jugadores por el daño causado a otros jugadores o a terceros".

Finalmente, los jueces confirmaron el rechazo de la excepción de prescripción, pues "la presentación del particular damnificado en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 87 del CPP debe equipararse en cuanto a sus efectos a la querella criminal mencionada en el art. 3.982 bis , ya que la víctima pone de manifiesto su voluntad de cooperar en la comprobación del delito y su autoría, defendiendo activamente sus derechos, y por ende, tal actividad se erige en causal de suspensión del plazo de prescripción de la acción civil, aunque no haya solicitado en sede penal la indemnización de los daños".

 



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