Así lo decidió la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, en los autos "Sindicato de Empleados y Obreros de Comercio y Afines. Zona Oeste c/ Project S.R.L. s/ apremio". En el caso, en función de lo dispuesto por el Art. 16 de la ley 25.563 correspondería paralizar por 180 días el trámite de esa ejecución y eventualmente las medidas cautelares que se hubieren planteado. El caso llegó a la Sala y allí, el vocal preopinante, Dr. Ferrari, recordó que "...el tema que convoca a esta Alzada contiene dos cuestiones fundamentales: la primera de ellas es la posibilidad de decretar de oficio y sin petición de parte la inconstitucionalidad de una norma jurídica; en la medida que respondamos afirmativamente a tal interrogante será el caso de determinar si el Art. 16 de la ley 25.563 se encuentra o no en pugna con superiores principios constitucionales."
Avanzando al estudio de la primera cuestión, el magistrado reseño que la doctrina oscila "Desde una postura de extremo rigorismo que VEDA a los jueces pronunciarse de oficio hasta una concepción en el sentido contrario conforme a la cual los jueces DEBEN hacerlo, tenemos una postura intermedia que sostiene que los jueces PUEDEN hacer aquella declaración sin petición de parte...", agregando que "...La más autorizada doctrina adhiere a esta última postura aceptando el control de constitucionalidad ex-oficio..."
Ferrari manifestó que participa "de la teoría amplia o permisiva, que sin llegar al extremo de sostener que los jueces DEBEN pronunciarse de oficio les da la POTESTAD de hacerlo; a lo cual debo agregar que, desde mi pensamiento, tal potestad debe ejercerse en casos excepcionales, cuando la violación del principio de supremacía de la Constitución aparezca flagrante e indudable...la facultad de los jueces de pronunciarse de oficio viene avalada por la necesidad de asegurar el imperio de la Constitución con independencia de la voluntad de los justiciables; y por otra parte la teoría de la aplicabilidad de la Constitución con independencia de su invocación es una concreta aplicación del principio "iura novit curia"
Con respecto al segundo tema, referido a la inconstitucionalidad del artículo 16 de la ley 25.563, el juez se pronunció por la afirmativa, "...por cuanto viola el derecho de defensa, la garantía del debido proceso, el derecho de propiedad y el principio de división de poderes, fundamentales derechos humanos garantizados por los Arts. 14, 17, 18, 28 y 33 de la Const. Nac.; 1, 2, 10, 15, 31 de la Const. Pcial.; 14, 18, 23 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; 8, 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8, 21, 25 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos."
Estos son los principales argumentos del magistrado para fundar su decisión:
"1) La norma suspende "por el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de dicha ley la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que estas sean, incluso las previstas en la ley 24.441 y en el art. 39 del decreto ley 15.348 y las comprendidas en la ley 9643 modificada por la ley 24.486"; en su segundo párrafo suspende "las medidas cautelares trabadas y prohíbe las nuevas medidas de tal carácter".-
2) La norma así descripta al vedar en forma generalizada la posibilidad de los habitantes de acceder a la tutela jurisdiccional constituye evidente violación al derecho de defensa, carente de toda razonabilidad; y precisamente la generalización que la norma contiene hace a su arbitrariedad y falta de razonabilidad; diferente seria mi opinión si la norma estableciera su aplicación para casos concretos y particulares en base a motivaciones objetivas y especificas, situación que no se da en esta hipótesis, donde la prohibición de acceder a la jurisdicción se establece en forma generalizada. Y no empece a lo dicho las contadas excepciones que la norma establece; se han trastocado los conceptos: lo verdaderamente excepcional debió haber sido la imposibilidad de acceder a la justicia.-
3) Se afecta el derecho al "debido proceso" pues la organización de un poder judicial independiente y la plena vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituyen cuestiones vitales con miras al mantenimiento de la seguridad jurídica condición sine qua non del Estado de Derecho.-
4) Se viola el derecho de propiedad no solo por la imposibilidad de reclamar los bienes o créditos incorporados al patrimonio de los habitantes sino por el absurdo que implica "suspender las medidas cautelares trabadas", y prohibir "las nuevas medidas cautelares"; se olvida así que tales medidas tienden al aseguramiento de bienes incorporados al patrimonio de las personas y se posibilita la insolventación de los deudores.-
5) Por todas las antedichas razones se afecta la garantía constitucional de "peticionar" en este caso a uno de los poderes del Estado independiente de los demás cual es el Poder Judicial.-
6) Se afecta el principio de división de poderes cuando uno de ellos (legislativo) impide al otro (judicial) el ejercicio de las facultades que le corresponden por atribución constitucional." (la negrita es nuestra)
Para abonar con mayores razones su fallo, el juez sostuvo que "no es justificativo para la sanción de la norma las invocaciones al estado de emergencia económica ni las razones de necesidad y urgencia, ello por cuanto, aun en esos casos, la actividad legiferante debió ejercerse en un marco de razonabilidad que no surge de ninguna manera ante la recordada generalización de la norma; tal irrazonabilidad, que descalifica el acto legislativo, se patentiza con prístina claridad por cuanto la prohibición se refiere lisa y llanamente no a impedir la venta forzada de bienes, final etapa de un proceso judicial, sino a promover las acciones de conocimiento y reconocimiento de derechos que a todos los habitantes les acuerdan las normas constitucionales a que me he referido en el curso de este voto; la irrazonabilidad también se patentiza en lo que hace a las medidas cautelares pues se deja de lado que las mismas tienen un solo objetivo de aseguramiento de los derechos de las personas y en definitiva están sujetas al resultado final del proceso de fondo." (la negrita es nuestra)
Siendo compartido su voto por los demás integrantes del tribunal, se resolvió declarar en el caso concreto la inconstitucionalidad del Art. 16 de la ley 25.563, debiendo seguir los autos según su estado.