20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Reclamo de sociedad comercial

Para protestar se necesitan papeles en regla

La Cámara Comercial sostuvo que la petición de clausura y la incautación de bienes en una disolución societaria no poseen "carácter abusivo", ya que la sociedad no fue "debidamente inscripta".

 

La sala D de la Cámara Comercial, integrada por Pablo Heredia y Gerardo Vassallo, confirmó una sentencia de grado en la que se desestimó una demanda por los daños que supuestamente le causó a una persona la petición de clausura y la incautación de bienes a una sociedad de hecho.

Se trata de la causa “De Abajo Mónica Isabel c/ Karasik David s/ sumario” que se inició luego de que Karasik lograra se decretara la quiebra de Abraham Geler, con quien De Abajo había formado una sociedad de hecho para la explotación de la empresa identificada con el nombre comercial "A.G. Automotores". Con ello, y a requerimiento del peticionario de la quiebra, se clausuró el local en el que funcionaba la empresa, donde además se incautaron nueve autos y dos ciclomotores.

Sin embargo De Abajo sostenía que la sociedad de hecho “se encontraba disuelta al momento de decretarse la quiebra”. Solicitando con ello “el levantamiento de la clausura, la restitución del local y de los vehículos incautados” y posteriormente el resarcimiento “por los daños y perjuicios que, dijo, sufrió a consecuencia de la clausura e incautación”.

En primera instancia, se resolvió desestimar el planteo porque “no podía juzgarse ilícita la actuación cumplida por el aquí demandado” ya que “la disolución de la sociedad de hecho que ambos habían formado no fue debidamente inscripta de conformidad con lo ordenado por el art. 98 de ley 19.550, de manera tal que ese acto societario resultaba inoponible respecto del señor Karasik”.

“Cuando se trata de daños sufridos por terceros a causa de la declaración de quiebra o de actos procesales posteriores ejecutados como consecuencia de ella, la demanda indemnizatoria que pudieran promover tales terceros tiene una causa petendi diversa de la comprendida en la acción prevista por el art. 99 de la ley 24.522 y la procedencia de la pretensión respectiva debe examinarse a la luz de las normas y principios generales sobre responsabilidad civil por actos ilícitos” consignan los camaristas.

“La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños” explica el fallo y agrega: “por razón de una quiebra mal decretada y de las consiguientes medidas adoptadas que afectaron ilícitamente a un tercero ajeno a ella (inhibición de bienes; interdicción de salida del país; clausura e incautación de bienes; etc.) puede llegar a responsabilizarse al apoderado del acreedor que la pidió, al juez que la dictó y aun al Estado Nacional por una defectuosa prestación del servicio de justicia” pero “no puede responsabilizarse al acreedor peticionario de la quiebra o de medidas procesales ulteriores inherentes a la ejecución colectiva cuando ha actuado por apoderado”.

Por todo ello, los camaristas señalaron “la improcedencia de la demanda pues habiéndose fundado ella en un acto reputado ilícito, no se la dirigió contra quien hubiera correspondido”.

Fallo provisto por Microjuris



dju
Documento relacionado:

Aparecen en esta nota:
quiebra daños terceros d sala comercial clausura

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486