04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Legitimación procesal

El papel de cada socio no equivale al de la sociedad

La Cámara Civil decretó en un fallo la "falta de legitimación activa" en el caso que los socios de una sociedad de hecho accionen en su propio nombre, pero con relación a pretensiones que le corresponden a la sociedad.

 

La Sala C del fuero sentenció la falta de legitimación activa si los socios de una sociedad de hecho accionan en su propio nombre debiendo el sentenciante examinar de oficio la cuestión al tratarse de uno de los elementos de la pretensión.

Los antecedentes del caso indican que la causa comenzó cuando los accionantes, por intermedio de letrado apoderado, entablaron demanda por daños y perjuicios contra "ADEPRO Sociedad en Comandita por Acciones". Ellos fundaron su pretensión en que esta última realizó un boicot para tumbar el emprendimiento gastronómico que los accionantes llevaban a cabo en un local comercial que le alquilaban a la demandada. La jueza de grado rechazó la acción, con costas a los accionantes.

La juzgadora, para adoptar la postura desestimatoria, consideró que sólo "Top Service Sociedad de Hecho" puede ejercer los derechos emergentes del contrato de locación, careciendo sus integrantes de legitimación para efectuar reclamos personales en orden al mismo.

"El recurrente sostiene que el decisorio resulta totalmente injusto y desconsiderado hacia los derechos de su parte, arribando a una conclusión que no se condice con el trámite del proceso. Luego de citar trece precedentes jurisprudenciales y dos obras de doctrina, la apelante resalta que no puede negársele legitimación ya que es unánime la postura que sostiene que en la sociedad de hecho cualquiera de los socios puede actuar por la sociedad. Asimismo, destaca que la sentencia apelada se basa en conjeturas que exceden lo planteado en autos por las partes", remite el texto.

A esto, los camaristas determinaron que: "Es deber del juez determinar en la sentencia si las partes se encuentran legitimadas para demandar y ser demandadas con independencia de la actitud que puedan haber asumido las partes. De manera que aún no opuesta la defensa de falta de legitimación el sentenciante tiene que examinar de oficio la cuestión porque se trata de uno de los elementos de la pretensión".

"La calidad o legitimación para obrar es resorte y función investigadora de oficio del juez en la oportunidad de dictar sentencia, pues la calidad de titular del derecho del actor o la calidad de obligado del demandado es requisito necesario del fallo. Aún cuando no ha sido controvertida la legitimación de las partes, ello no es óbice para que el órgano jurisdiccional examine la concurrencia de los requisitos intrínsecos de la pretensión sustancial deducida", apuntaron los magistrados Luis Álvarez Juliá y Omar Luis Díaz Solimine.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la ley 19550, "ni las sociedades de hecho o irregulares ni los socios pueden invocar respecto de cualquier tercero derechos o defensas nacidos del contrato social, pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados".

Al no haberse disuelto la sociedad conformada, "los socios representan indistintamente a la sociedad en cuestión, pero no pueden realizar reclamos por su propio derecho como intentan en la especie. La sociedad de hecho que conforman los accionantes puede estar en juicio representada por cualquiera de los socios, pero éstos deben actuar en esa calidad y no por derecho propio, con detalles de todos los integrantes de la sociedad", cita el fallo.

En conclusión, los jueces explicaron que "trátase de un supuesto de falta de legitimación sustantiva, derivada de la inhabilidad de los reclamantes de asumir esa calidad en relación a la materia concreta del conflicto; falta el presupuesto básico de la pretensión, pues no existe relación suficiente entre la parte demandante y el interés sustancial discutido en el proceso".

 



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