La Justicia jujeña desestimó la demanda de alimentos de una mujer contra su ex esposo, un juez laboral de la provincia, puesto que se habían separado de común acuerdo con lo cual “no existe cónyuge culpable” obligado a responder. Para los magistrados, ni siquiera el caso encuadraba en la excepción dada cuando el demandante no tuviese posibilidad de atender a su propio sustento.
La Sala II del Tribunal de Familia de Jujuy rechazó la demanda contra el juez laboral de la provincia Domingo Antonio Masacessi, a quien su ex mujer le inició un juicio por alimentos, al evaluar que el divorcio fue por “presentación conjunta”, motivo por el cual no “existe cónyuge culpable” y no hay quien “tiene derecho a reclamar” al otro por tal concepto.
Para el Tribunal, el caso tampoco encuadraba en la excepción cuando no hay “culpables” del artículo 209 del Código Civil, el cual prevé que “cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia”.
La mujer inició demanda bajo el argumento de que está desempleada, que no cuenta con ningún ingreso que le permita sustentarse, y por ello solicitó una cuota alimentaria equivalente al 15 por ciento de los haberes que percibe Masacessi como sueldo fijo en el Poder Judicial de Jujuy.
Pero para el Tribunal, el caso no encuadra en la excepción del artículo 209 puesto que para serlo se necesitan dos condiciones: “la falta de recursos del alimentado” y “medios del alimentante (´tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia´)”.
En ese sentido, los jueces valoraron los dichos del magistrado demandado, quien acusó que su ex mujer “goza de perfecto estado de salud” y “cuenta con la obra social que todavía él abona”, “excelente capacidad laboral”, y hasta “percibe la suma de 224 pesos en concepto de reintegro de lo que le descuentan mensualmente por una vivienda del IVUJ que fue vendida por ambos, alquila la cochera y una pieza de la casa que fuera asiento del hogar cuyo usufructo le corresponde conforme al convenio de disolución de sociedad conyugal”.
Además, en su descargo el hombre dijo que aún provee de alimentos a uno de sus hijos, y se hace cargo en forma exclusiva de la manutención del otro.
La mujer – dijo el Tribunal de Familia- “goza del derecho de habitación; contando con la cobertura de una obra social que abona el demandado, su derecho a la salud se encuentra cubierto; y los ingresos que se enuncian en la contestación de demanda y no se niegan, si bien mínimos, le permiten afrontar las necesidades básicas de la subsistencia”.
“Amén de ello, tampoco se encuentra acreditada la imposibilidad de la actora de procurarse los recursos propios, como sería del caso, problemas de salud, física o mental, que le impidieran realizar cualquier actividad remunerativa”, añadieron.
“El art. 209 CC es una norma de excepción a la regla del art. 207 fundado en razones de equidad y solidaridad, posibilitando el reconocimiento de alimentos al cónyuge culpable. Pero es marcada la diferencia existente con el derecho del cónyuge inocente, a quien se le debe mantener el nivel económico de que gozó durante la convivencia, y tal diferencia se reflejará, por consiguiente, en la determinación de la cuota, que deberá limitarse a la suma que cubre los requerimientos básicos de subsistencia”, recordaron por último los jueces.