La Justicia de Mendoza responsabilizó en forma compartida al Municipio y a una mujer que cayó a un pozo mientras caminaba. La Municipalidad no había señalizado adecuadamente el hoyo pero la mujer iba caminando desatenta, mirando hacia atrás para ver si venía el colectivo.
Una Cámara de la ciudad de Mendoza resolvió que la caída de una mujer en un pozo mientras caminaba “distraída” por la vereda constituía un supuesto de responsabilidad concurrente. Si bien la Municipalidad no señalizó adecuadamente el hoyo, la damnificada no prestó suficiente atención.
Una mujer transitaba por una acera de la ciudad de Mendoza un tanto distraída y mirando hacia atrás. En tales circunstancias cayó a un pozo. El agujero se había producido por la extracción de un árbol. El hoyo no fue adecuadamente señalizado por el Municipio. La damnificada por la caída demandó por daños y perjuicios a la Municipalidad.
En primera instancia se decidió que el caso constituía un supuesto de responsabilidad concurrente, por la distracción de la mujer y la inadecuada señalización del ente municipal. Se estableció que la actora era responsable en un 30% y el Municipio en un 70%.
Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El Municipio alegó que la demanda debió haber sido íntegramente rechazada por existir culpa de la víctima. En tal sentido, indicó que mientras la mujer caminaba para tomar el colectivo iba mirando hacia atrás y sin prestar atención razón por la que se cayó al pozo. También sostuvo que el árbol estaba a cargo del propietario frentista y que en todo caso era el dueño de ese inmueble quien debía responder. En subsidio cuestionó además los porcentajes de responsabilidad.
Por su parte la actora se agravió por el 30% de responsabilidad que le fue atribuida. Indicó al respecto que sólo giró la cabeza un instante y que eso es algo común cuando la gente camina. También cuestionó la valoración de la prueba puesto que a su entender no había ningún elemento como para acreditar su culpa en la caída al pozo. Afirmó que la responsabilidad era sólo del Municipio por la falta de señalización.
En primer término la Cámara se expidió respecto de los agravios de la actora. Señaló el Tribunal que la queja de la víctima en torno a su culpabilidad por mirar hacia atrás y el argumento de la “visión periférica” introducido por ella no podían prosperar. Este razonamiento se introdujo en forma tardía en la segunda instancia y no admitía ser considerado.
La Justicia mendocina indicó además que el argumento de la “visión periférica” introducido por la víctima acababa perjudicándola. Según la expresión de agravios “visión periférica” es aquella que abarca un campo de visión de hasta 180 grados. “La afirmación le juega en contra porque entonces debió advertir con antelación el cantero donde al arrancarse un árbol allí existente, había un pozo en el que cayó provocándose heridas de consideración”, explicó el Tribunal.
Al pronunciarse sobre la responsabilidad del ente municipal la Cámara mendocina explicó que “si el Municipio erradicó un árbol en un cantero a ras de la vereda donde quedó un pozo sin señalizar, es responsable de los perjuicios que se produzcan, porque las lesiones que sufrió la actora se debieron, precisamente, a esa trampa que estaba sobre la vereda sin señalizar, constituyéndose en una cosa inerte pero riesgosa por su ubicación”.
Entre tanto, y con relación a la pretensión del Municipio de responsabilizar al frentista la Justicia provincial indicó que “es sacar las circunstancias del hecho del plano en que deben ser juzgadas, pues la obligación de plantar, cuidar e incluso erradicar un árbol situado en la vía pública es algo que compete exclusivamente al Municipio”.
La Cámara agregó además que “el lugar destinado a la plantación de árboles, aunque esté ubicado sobre la vereda, pertenece al Municipio, único encargado de efectuar la plantación, conservación y erradicación de los mismos, no pudiendo el frentista realizar ningún acto que obstaculice esa actividad específica de la comuna que, por lo demás, tenía la obligación inexcusable de plantar otro árbol de donde erradicó uno, no siendo transmisible esa obligación al frentista”.
El Tribunal, con cita a la doctrina de la Corte Suprema, especificó también que “la obligación de efectuar la señalización es un deber insoslayable de quien tiene a su cuidado el mantenimiento y conservación del camino (calles y veredas) en condiciones de segura y confiable transitabilidad”.
Finalmente, y con relación a los porcentajes de responsabilidad establecidos en primera instancia, la Justicia local de apelaciones se manifestó de acuerdo. “Resulta evidente que la transgresión del Municipio tuvo mucha más influencia en el evento dañoso que la conducta descuidada de la actora”, argumentó el Tribunal al tiempo de mantener la distribución de responsabilidad en un 70% para el Municipio y un 30% para la mujer damnificada.
La Cámara Tercera de Mendoza, con competencia en temas civiles y comerciales, integrada por los jueces Alberto Staib, Graciela Mastracusa y Alfonso Boulin, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto determinó la existencia de responsabilidad compartida entre la actora y el Municipio. También mantuvo los porcentajes de distribución de responsabilidad entre las partes.
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