La Sala VI de la Cámara del Trabajo modificó un fallo de primera instancia pues consideró que parte del período computado para calcular la indemnización por antigüedad no debía ser tenido en cuenta dado que el trabajador había estado percibiendo un fondo por desempleo.

La Cámara Laboral, con el voto favorable de los magistrados Juan Carlos Fernández Madrid y Luis Raffaghelli, afirmó que “no debe computarse a los fines de la indemnización por antigüedad el período por el cual el trabajador percibió el fondo de desempleo”. Explicó en este sentido que el cómputo de la antigüedad y el fondo por desempleo “son incompatibles”.

Un trabajador fue despedido de la empresa constructora en la que prestaba servicios. El ex empleado accionó ante la justicia a fin de cobrar la indemnización por despido arbitrario prevista en la Ley de Contrato de Trabajo. El fallo de primera instancia acogió parcialmente la demanda. Actor y demandada apelaron esta sentencia.

La empresa accionada calificó el pronunciamiento apelado de “arbitrario”. De manera puntual cuestionó el período temporal valorado para el cómputo de la indemnización por antigüedad pues parte de ese tiempo el trabajador había estado percibiendo un fondo de desempleo. Negó además la existencia de trabajo en negro.

La arbitrariedad de la sentencia de primera instancia invocada por la empleadora accionada fue desechada de plano por la Justicia Laboral en tanto las consideró “manifestaciones meramente genéricas de disconformidad con lo decidido”.

Entre tanto, el agravio deducido respecto del período de tiempo valorado a los fines del cálculo de la indemnización por antigüedad fue acogido. La Cámara del Trabajo entendió que el lapso durante el cual el trabajador percibió un fondo por desempleo no debía ser tendido en cuenta para fijar el monto de la indemnización por antigüedad.

Por lo tanto la Justicia Laboral determinó que para concretar el cálculo correspondiente se debía “considerar un ingreso de data del 1/9/2003 hasta el 1/4/2005; y luego, en los términos previstos por el artículo 18 de la Ley de Contrato de Trabajo, desde el 29/6/2006 y hasta el despido el 28/4/2008”.

La propuesta de cálculo efectuada por la Cámara se fundó en que el trabajador “por el período comprendido entre abril de 2005 y junio de 2006 percibió su correspondiente Fondo de Desempleo”.

Finalmente, con relación a la contratación de trabajadores “en negro” el Tribunal Laboral indicó que “las declaraciones de dos testigos resultan concluyentes, puesto que de los términos de las mismas surge con claridad que la demandada practicaba dicha modalidad de pago, con criterio de generalidad, manifestando que dichas sumas se les pagaban en mano en la oficina del supervisor”.

En consecuencia la Cámara del Trabajo modificó en forma parcial la decisión del juez de grado y como consecuencia de esto se redujo la indemnización fijada en primera instancia. El tiempo durante el cual el trabajador despedido percibió un fondo de desempleo no puede ser valorado a los fines de fijarse una indemnización por antigüedad.


 Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del acuerdo celebrado con Diario Judicial.



dju
Documento relacionado:
Autogenerado - 1443409084

Aparecen en esta nota:
fondo de desempleo indemnización antiguedad

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:
Despido injustificado
Así no se puede trabajar

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486