Ambas Salas de la Cámara en lo Penal Económico dieron ciertas precisiones sobre la situación actual de los monotributistas ante la última reforma del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes con el dictado de una serie de fallos.
Cabe recordar que la ley que reforma este régimen, sancionada a fines del 2009, se publicó en el Boletín Oficial con fecha 21 de diciembre de de ese año, con el número 26.565.
Esta nueva regulación, en su anexo, mantiene las infracciones a los monotributistas por omitir la exhibición en lugar visible al público de la placa que da cuenta de su condición y del comprobante de pago del último período vencido del mencionado régimen, aunque cambia las sanciones previstas.
Así, en reemplazo de las sanciones de clausura y multa pasó a existir para estas infracciones únicamente la sanción de clausura, en un rango de 1 a 5 días. Esta norma afecta a muchos comerciantes pequeños con locales a la calle: kioscos, locutorios, carnicerías, algunos estacionamientos y similares. Se trata de un grupo de contribuyentes al que en muchos casos una sanción de clausura, incluso de un día, puede afectarla excesivamente. Sería el caso, por ejemplo, de un kiosco ubicado en el microcentro al que se le aplica un día de clausura en la mitad de la semana: pierde un día entero de ventas, y debe pagar de todos modos sueldos y cargas tributarias por ese día, a las que se suman las cargas locales, tales como las relativas a habilitación. Esto sin contar el desprestigio comercial y ante el público general que provoca este tipo de sanción.
En este contexto, y ante la eliminación de la pena de multa, se planteaban ciertas cuestiones: ¿qué criterios se utilizaría para la confirmación, o disminución de pena en estos casos?, ¿resultaría aplicable el art. 49 último párrafo de la ley 11.683, que permitía disponer la eximición, para las infracciones previstas por el anexo a la 26.565?
A estos interrogantes contestaron ambas Salas de la Cámara en lo Penal Económico en diversos fallos, resueltos entre el pasado año 2010 y comienzos de este 2011. Se destacan los autos “CUESTAS, Nicolás Oscar”, “FINIELLO, Noemí”, “RAVIER, H. F.”, “SCHEPS, Karina Fernanda”, “LEDESMA MARTINO, Leandro Damián”, “PALUMBO, María Belén”, “LEDESMA, Miriam Edith”, “AIZENBERG, Sergio Jonatan” y “SAMPAYO, Natalia” de la Sala “A”; y los fallos “COHEN, Irene Matilde” y “DAVINI, Hernán Darío” de la Sala “B”.
Del análisis de estos fallos pueden extraerse las siguientes conclusiones:
Para la Sala “A” la omisión de este tipo de deberes de exhibición carece de gravedad ante la falta de antecedentes computables del contribuyente, y siempre que haya por parte de éste una debida explicación o justificación (idea que mantiene en los precedentes “AIZENBERG” y “SAMPAYO” con el concepto de “explicación verosímil”).
Ahora bien, claramente la omisión simultánea de la exhibición en lugar visible tanto de la placa como del recibo del último mes vencido resulta más grave que la omisión de sólo uno de estos deberes. En ese caso el contribuyente deberá ser más preciso en su descargo y con sus diversas defensas: su explicación habrá de ser más verosímil si quiere lograr una eximición (ello surge del caso “RAVIER”).
De cualquier modo, no quedan dudas de que ante el criterio de los fallos citados los requisitos ineludibles para lograr una eximición de acuerdo con la Sala “A” son, por lo menos:
1) la falta de antecedentes; y
2) una adecuada explicación o justificación (“explicación verosímil”).
Asimismo, surgen del ya citado fallo “PALUMBO” dos consideraciones adicionales a tener en cuenta:
3)el art. 26 inc. a) del anexo a la ley 26.565 (que dispone únicamente la sanción de clausura de uno a cinco días para las infracciones de las que aquí se habla) es constitucional;
4) el pago del período vencido cuyo recibo no fue exhibido–anterior al labrado del acta y acreditado posteriormente en el proceso - “subsanaría” de algún modo la omisión de exhibición (criterio también sostenido en “CUESTAS”). La acreditación de este pago para el momento del descargo también parecería producir esta subsanación de la infracción (esto se desprendería de la lectura de “AIZENBERG”).
Además, puede mencionarse adicionalmente que:
5) La omisión de exhibir la placa podría ser también subsanada, según el precedente “SCHEPS”. Allí, la Sala “A” eximió de pena a una contribuyente sin antecedentes que, tras ser sancionada por la omisión de exhibir la placa y el recibo correspondientes, “conforme manifestara procedió a subsanar la omisión constatada”.
Respecto de los criterios de la Sala “B”, puede decirse que son más severos. La Sala considera viable la aplicación del art. 50 de la ley 11.683 (que permite al contribuyente solicitar la aplicación del mínimo legal de la sanción al momento de su descargo –art. 41- siempre que reconozca la materialidad de la infracción), pero no la del art. 49, último párrafo de la misma ley. Esto último porque para ella las infracciones del art. 25 del anexo a la ley 26.565 no constituyen supuestos previstos por este artículo (expone este criterio en el caso “DAVINI”).
En la vereda opuesta, la Sala “A” en el mencionado caso “CUESTAS” explícitamente se expidió a favor de la aplicación del art. 49 último párrafo.
El mentado art. 49 último párrafo es importante porque permite al juez eximir totalmente de pena al contribuyente en ciertas circunstancias. De hecho, en los demás supuestos de infracciones a la ley 11.683, este artículo es utilizado por los jueces de primera instancia para revocar las penas de clausura fijadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, manteniendo la pena de multa (la llamada “eximición parcial”).
Respecto de esta postura de la Sala “B” que niega la eximición total de la clausura, puede decirse que un criterio rígido en este sentido llevaría a la posibilidad de que se realicen planteos válidos de inconstitucionalidad al art. 26 inciso a) del anexo de la ley 26.565, ya que de otra forma sería prácticamente imposible eludir la sanción de clausura. Esto explica la postura de la Sala “A” en el citado “PALUMBO”.
Ante este panorama queda claro en qué sentido era útil la existencia para estas infracciones de la sanción de multa, que permitía por un lado “licuar”la sanción mediante la aplicación de una pena menos agresiva que la de clausura, y por otro lado proporcionaba recaudación al fisco por el monto fijado. Asimismo, le dejaba asentado un antecedente al contribuyente que permitía que, ante una eventual segunda infracción, se aplicara con mayor seguridad la clausura.
Se ve que ambas Salas de la Cámara en lo Penal Económico dieron con estas decisiones una serie de criterios que sirven de guía tanto para los Tribunales de primera instancia a la hora de resolver, como para los abogados que busquen defender a contribuyentes en este tipo de casos.
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