Así lo decidió el titular del juzgado nº 5 en lo comercial, Dr. Gerardo Vasallo,
en los autos "Belgrano Soc Coop s/ Inc de venta de acciones de Agrobel s/
Incidente de venta."
En los mismos, el Banco de Galicia y Buenos Aires expuso que los montos depositados
en inversión a plazo fijo en su sede, correspondiente a la quiebra, que ascenderían
a U$S 3.225.534,64, se encuentran comprendidos en las normas que disponen su
conversión a pesos en la relación U$S 1 = $ 1,40, y en aquellas que establecen
la reprogramación de todos los depósitos existentes en el sistema financiero.
Por su parte, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que los fondos judiciales
allí invertidos a plazo fijo no estaban comprendidos en la reprogramación antes
indicada, e informó que las transferencias interbancarias se realizaban con
normalidad.
En síntesis, para el Banco de Galicia, los depósitos judiciales invertidos
en plazo fijo se encuentran alcanzados tanto por la conversión a pesos (U$S
1 = $ 1,40); como por la reprogramación en orden a la restitución de tales importes
a sus titulares, mientras que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires coincidió
en la necesidad de la conversión a pesos, a la cotización ya indicada., pero
negó que fuera aplicable al caso la reprogramación, obligándose, tácitamente,
a restituir los fondos a la orden del juez de la causa. En cambio, el Banco
de Galicia, por sus dichos, se niega a restituir los fondos de inmediato, de
ser ello requerido por el magistrado.
Un tema a considerar era el relativo a si los depósitos judiciales están incluidos
en la normativa referente al corralito financiero. Al respecto, el juez consideró
que "del estudio de la extensa y variable normativa emitida desde principios
de diciembre de 2001, a partir de la grave crisis económica y financiera que
sufre nuestro país, no advierto que exista disposición específica en relación
a los depósitos judiciales...Sólo existió una tangencial referencia en la comunicación
BCRA N° "A" 3381 (pto. 7), luego modificada parcialmente por la Comunicación
"A" 3426. Esta normativa...no incide en la solución que será adoptada."
Cabe destacar que el Banco Central dispuso excluir a los depósitos judiciales
de la reprogramación establecida en el marco del corralito, mediante la COMUNICACIÓN
" A " 3496, del 1 de marzo pasado, por la que se excluyen de los alcances de
la reprogramación a "los depósitos efectuados por orden de la Justicia con
fondos originados en las causas en que interviene". Sin embargo, esto no
soluciona de manera definitivamente clara el tema de si los montos depositados
judicialmente deben ser pesificados o no e, inclusive, si el depósito a plazo
fijo ordenado por un juez en una quiebra u otro proceso concursal puede ser
calificado como una inversión especulativa ajena al ámbito del mero depósito
judicial.
Para el magistrado "cabe ocurrir entonces, a los principios generales que
rigen los depósitos judiciales para de allí derivar si son aplicables las normas
genéricas que rigen los depósitos bancarios. La ley 9667 regula el "régimen
de los fondos judiciales". Dicho cuerpo normativo prevé soluciones claramente
diversas a las que rigen la operatoria bancaria típica.
Los depósitos judiciales tiene origen en una cuestión de necesidad: la guarda
de los fondos que son ingresados en los procesos en trámite.
Es que los juzgados carecen de infraestructura para custodiar eficazmente tales
importes. Así, la ley autorizó a los jueces a efectuar tales depósitos en instituciones
bancarias, una de cuyas funciones radica específicamente en la guarda del dinero
de terceros.
La mera tarea de custodia se refleja en que los fondos judiciales son ingresados
como depósitos a la vista (arts. 1 y 3 ley 9667; RJN 56)...", agregando
que "las contingencias económicas sufridas por el país (desvalorización constante
de la moneda), llevaron a los Bancos oficiales a ofrecer un rédito por tal imposición,
a punto tal que en algún caso debió modificarse la carta orgánica de la institución
(Banco de la Ciudad de Buenos Aires)...Tales inversiones, en caja de ahorro
o plazo fijo, no importaron modificar la naturaleza del depósito judicial, pues
conceder algún interés compensatorio no puede ser interpretado como una inversión
financiera especulativa, sino como una medida típica de resguardo de los dineros
depositados."
Sin embargo, como se adelantó, el juez planteó que "podría señalarse que
la inversión habitual en plazos fijos llevaría a tal operación a un ámbito mas
cercano al especulativo de la actividad bancaria, que a la mera tarea de custodia
a la que, en principio, se endereza el depósito judicial".
A este argumento, el magistrado señaló que "la inversión de sumas que,
previsible y habitualmente, son depositadas por un tiempo prolongado, no constituye
una actividad meramente especulativa. Por el contrario, a mi juicio, refuerza
la calidad de custodia y de correcta administración...La LC 183:tercer párrafo
autoriza al Juez concursal a "...disponer el depósito de los fondos en cuentas
que puedan devengar intereses en bancos o instituciones de crédito oficiales
o privadas de primera línea...".... Es claro que tal depósito redituable, mantiene
su calidad de judicial. No sólo porque derive de un proceso, esto es que los
fondos ingresen por medidas de incautación o enajenación ordenadas en el universal,
sino porque responden a un procedimiento taxativamente previsto en la legislación
falimentaria... tal medida de recta administración, ampara a los acreedores
de una eventual depreciación del dinero durante los habitualmente prolongados
pasos procesales que median entre la subasta y la distribución de fondos."
(la negrita es nuestra)
En tren de brindar mayores argumentos, el juez añadió que "el depósito judicial
efectuado en este proceso derivó de la liquidación de bienes del activo falencial.
Como fue dicho, la entrega de tales fondos al Banco lo fue con el cargo de proceder
a su custodia y conservación, aspecto este último que no se consumía con el
cuidado físico de los billetes (aspecto que es cumplido sólo en un marco teórico,
dada la fungibilidad del dinero), sino particularmente, en el mantenimiento
de su valor de cambio, mediante la adición de intereses...Pero la liquidación
de los bienes tiene como único objetivo, la generación de un dividendo en favor
de los acreedores concurrentes el cual será entregado mediante el procedimiento
de distribución...El impedimento que genera la reprogramación en la entrega
efectiva de tales fondos, conspira claramente contra la finalidad del procedimiento
judicial."
Asimismo, el magistrado justificó su decisión de disponer la transferencia
de los fondos depositados en el Banco Galicia al Ciudad en que "la presente
incertidumbre en punto a la situación económica nacional, torna prudente mantener
los fondos en una institución pública, que es la designada como "Banco Judicial"."
(la negrita es nuestra)
Por otra parte, el juez se pronunció por la pesificación de los fondos en dólares
a la paridad 1,40 pesos, con la aclaración de que esto "no importa expedirme
sobre la constitucionalidad de las normas que establecen la conversión a pesos
de las obligaciones en moneda extranjera; ni la cotización que para esta última
ha sido fijada... Eventualmente, frente a un planteo concreto, cabrá ingresar
en tal materia, de ser el Suscripto competente."
En otro fallo similar, publicado por Diariojudicial.com, que también
versaba sobre fondos depositados en el Banco de Galicia, el titular del juzgado
16 del fuero, Dr. Alfredo Kölliker Frers, dispuso que dichos fondos debían depositarse
en una cuenta a la vista, a la orden del Tribunal en la moneda en que fue realizada
la imposición, dólares estadounidenses.
Por lo expuesto, el magistrado resolvió ordenar al Banco de Galicia y Buenos
Aires S.A. que proceda dentro del plazo máximo de 72 horas de notificado, a
la inmediata transferencia al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, de la totalidad
de los fondos que tiene invertidos como correspondientes al concurso, cumpliendo
la previa "pesificación" de su capital y producido, a la cotización de $ 1,40
por 1 U$S.