20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Hay cosas que no son travesuras

La Justicia aceptó el reclamo indemnizatorio de dos padres contra la escuela de su hijo debido a un accidente que sufrió el menor durante el horario de clases. El colegio quiso pasar por caso fortuito el hecho al aseverar que el chico es "travieso". Esa pretensión fue rechazada por el tribunal.

Después de almorzar, un vecino de la localidad de San Isidro, en la provincia de Buenos Aires, llevó a su hijo en el colegio. Lo despidió en la puerta de entrada en lo que constituía un ritual común, hasta ahora, normal. El niño ingresó al establecimiento y mientras su padre volvía a su coche, se dio vuelta para descubrir, con el horror que sentiría cualquier padre, que el menor había caído, al treparse a las rejas de la puerta de entrada, desde una altura de más de dos metros.

Por esa razón, en los autos "L. J. R. y otra c/ Escuela Nº 1 Cosme Beccar -Gdo. Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín decidió que la escuela debía indemnizar a los padres del niño y, sobre todo, rechazó la pretensión del establecimiento de estimar que fue un caso fortuito porque el menor es "travieso".

Para fundamentar su respuesta, los jueces recordaron que el artículo 1.117 del Código Civil establece que "los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito".

Con respecto a las precisiones del caso, dijeron que "de las probanzas de la causa, ha quedado demostrado que el progenitor del menor L. acompañó al mismo hasta el ingreso al establecimiento educativo y que luego de ser confiado al mismo, el menor atravesó un patio y trepó por un portón de dos metros y medio de altura, sufriendo politraumatismos y fractura cerrada desplazada (cabalgada) de tercio superior de fémur derecho y excoriaciones varias".

"La responsabilidad de la parte accionada, conforme la prueba producida, resulta entonces inexcusable". Es que entendieron que en el caso de autos no se podía acreditar la presencia de un "caso fortuito".

Los magistrados recordaron la jurisprudencia de la Suprema Corte bonaerense al respecto, que explicó que el artículo 1117 del Código Civil "presume la responsabilidad de los propietarios de tales establecimientos. El factor de atribución de la responsabilidad es objetivo, dado que se debe garantizar la incolumidad de los escolares. O sea que el alumno debe retirarse del instituto de enseñanza ´sano y salvo´".

Señalaron que el máximo Tribunal sostuvo "en numerosas oportunidades que no hay duda que la obligación de enseñanza conlleva el deber de seguridad, que gravita sobre los funcionarios que la imparten, aun considerada como la obligación accesoria de tomar las razonables medidas de vigilancia necesarias para evitar a los alumnos los daños que las circunstancias hagan previsibles".

Por esos motivos, y apegándose a la palabra de la Suprema Corte, los magistrados consignaron que "corresponde recordar que el artículo 1.117 del Código Civil contempla un caso extremo de responsabilidad objetiva, de forma tal que todo alumno menor de edad que concurra a un establecimiento educativo debe volver sano y salvo a su casa, y sólo un acontecimiento extraordinario, insuperable, podría exonerar de responsabilidad a la institución si ello no fuera así".

A su vez, recordaron que el artículo 514 del Código Civil estipula que "caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse".

Bajo ese precepto, entendieron que no resultaba "imposible de prever que un niño corra por un patio y que trepe un portón, y que existían razones para pensar que ello podría suceder -la corta edad del educando, la espontaneidad e impulsividad del mismo, la estructura del portón que permitió la escalada- en tanto se trata de un menor que se encuentra en etapa de pleno crecimiento y aprendizaje, conforme lo señala la Asesora de Incapaces. En tal contexto, la imprevisibilidad alegada carece de sostén".

"El parámetro para determinar la previsibilidad es la diligencia que exige la obligación de que se trata, pues el Código Civil exige diligencia apropiada a las circunstancias del caso en el artículo 512, y la demandada tenía el deber de dar cuidado y vigilancia dentro del colegio a los fines de asegurar la integridad del alumno."



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