La Suprema Corte bonaerense declaró la invalidez de los artículos 1º y 4º de la Ley 14.296 que prevé la creación de Secretarías de Control en cada Juzgado de Ejecución Penal. Así se descartó la regla que estipula la designación de "los organismos o instituciones en los que puedan cumplirse los trabajos no remunerados impuestos como regla de conducta".
El ocho de septiembre de este año, mediante su publicación en el Boletín Oficial, entró en vigencia la Ley 14.296 que establecía la creación de una Secretaría de Control en cada Juzgado de Ejecución Penal, entre otras disposiciones como modificaciones a la Ley de Ejecución Penal y el Código Procesal Penal.
En este orden, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires declaró, a través de un acuerdo, la invalidez de los artículos 1 y 4 de la Ley 14.296.
A estos efectos, los ministros recordaron que “de conformidad a la norma citada, se establece que las Secretarías de Control se encuentran facultadas para recibir las comunicaciones de los Jueces o Tribunales que dicten penas de ejecución condicional o suspendan el proceso a prueba, recibir las constancias de cumplimiento de condiciones compromisorias y/o reglas de conducta en la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba”.
“Controlar los plazos de presentación, y efectuar las intimaciones y las comunicaciones previstas en el artículo 223 de la Ley 12.256, designar los organismos o instituciones en los que puedan cumplirse los trabajos no remunerados impuestos como regla de conducta y, en su caso, definir el tipo de trabajo, y/o la carga horaria, de conformidad a lo previsto por los artículos 182, 184 y 185 de la Ley 12.256”.
Finalmente, la normativa prevé “administrar y mantener actualizado un registro de las personas sometidas a su control y de sus procesos, y proveer la información que le fuera requerida por quien acredite interés legítimo, elaborar estadísticas e informes, dar intervención al Juez o Tribunal que haya impuesto una pena de ejecución condicional o resuelto una suspensión del proceso a prueba, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas para la revocación que correspondiere”.
Los magistrados entendieron, luego de estas consideraciones, que “si bien es principio sentado que el control de constitucionalidad debe ser efectuado en el marco de una "causa", un "caso" o "controversia", para utilizar los términos empleados por nuestras normas fundamentales, tanto la Corte Suprema nacional como la Suprema Corte provincial han hecho excepción a tal principio al ejercer el control de constitucionalidad de las normas legales o de la validez de actos reglamentarios, fuera de casos judiciales, invocando a dichos efectos la necesidad de preservar su independencia y la del Poder Judicial frente a los otros poderes”.
Recordaron que “la Suprema Corte de Justicia –como órgano supremo a cargo del Poder Judicial- tiene todas las facultades implícitas necesarias para la plena y efectiva realización de los fines que la Constitución le asigna en tanto poder del Estado”.
En un hecho de similar orden, los ministros del máximo Tribunal bonaerense señalaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inaplicable el artículo 5 de la Ley 24.480, mediante el cual se creaba el “Centro Nacional de Informática sobre Detenidos y Extravíos de Personas”, dependiente del Poder Judicial nacional y bajo la jurisdicción del Alto Tribunal, ello en tanto existía una asignación de funciones proscripta por los principios constitucionales”.
“Las consideraciones vertidas por la Corte Suprema nacional resultan replicables en el presente caso, al existir una asignación de funciones estrictamente administrativas que han sido reconocidas constitucionalmente al Poder Ejecutivo, y cuya atribución a dependencias del Poder Judicial se encuentra vedada.”
Por eso estimaron importan remarcar el hecho de que “se les confiere a las Secretarías las funciones de designar los organismos o instituciones en donde deben ejecutarse los trabajos no remunerados impuestos como regla de conducta, definiendo la tarea y la carga horaria”.
“Tal función se aprecia como una actividad de neto carácter administrativo, dado que la determinación específica de los organismos o instituciones en las que se desarrollaran las tareas –así como el modo de ejecución de las mismas-, deben regirse por criterios de política criminal y de utilidad social que resultan ajenos al Poder Judicial.”
En estos términos precisaron que “si bien los tribunales deben fijar reglas de conductas, la efectiva concreción de las mismas es una tarea administrativa, y, como tal, ajena al ámbito jurisdiccional, que claramente se incardina en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo”.