20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Espíen tranquilos que no son espías

La Cámara del Crimen revocó, por mayoría, un fallo que anulaba lo actuado en una causa por infracción a la Ley de Profilaxis. La medida surgió luego que policías metropolitanos ingresaran de civil a un local nocturno por averguaciones. Para los jueces no se trató de una actuación encuadrada en la figura de “agente encubierto”.

La sala VII de la Cámara del Crimen, integrada por Mauro Divito, Rodolfo Pociello Argerich y Juan Esteban Cicciaro, revocó por mayoría un fallo que anulaba lo actuado en una causa iniciada tras la averiguación de incognito realizada por personal de la Policía Metropolitana.

Se trata de la causa “P. P. de B. s/nulidad y reserva” que se inició en el marco de la investigación preliminar tendiente a averiguar la posible infracción a la ley 12.331, iniciada por la Fiscalía de Distrito de los Barrios de Nueva Pompeya y Parque de los Patricios.

El personal policial ingresó a un local nocturno, “ocultando su condición de policías” y una vez dentro, conversaron con dos mujeres que les refirieron que allí podrían mantener sexo por dinero e inclusive le indicaron el monto. A partir de la información recabada el Ministerio Público Fiscal formuló la denuncia al respecto.

“Si los funcionarios ingresaron a efectuar averiguaciones –de modo encubierto- en un lugar abierto al público… no resultaba menester contar con una orden judicial de allanamiento” ya que “la medida -en tanto quedó limitada a los espacios destinados a la clientela en general- no involucró intromisión alguna en un ámbito de privacidad”, explica el voto de la mayoría conformada por Divito y Pociello Argerich.

“La entrada de los agentes no constituye un registro en los términos del artículo 224 del Código Procesal Penal”, explicaron los magistrados, y agregaron que lo que el policía comunicó al fiscal, que promovió la investigación preliminar, “fue lo que dijo haber visto y escuchado comportándose como un parroquiano más del comercio”.

Razón por la cual “el actuar del preventor no puede ser encuadrado como el de un agente encubierto, calidad que supone infiltrarse en forma subrepticia en una organización delictiva y participar de las actividades que ella realiza” como así tampoco que el personal policial haya inducido a alguien a cometer un delito, ya que “el funcionamiento del comercio y los supuestos ilícitos resultaron ajenos a la actividad cumplida por ellos, que se limitó a realizar averiguaciones de rutina en una investigación”.

Asimismo, sostuvieron haciendo referencia a jurisprudencia existente que “… resulta razonable que quien será el encargado de impulsar la acción pública (art. 5 del Código Procesal Penal de la Nación) corrobore la mínima veracidad de los hechos puestos en su conocimiento para evaluar, conforme le impone su ministerio, si se materializa o no la denuncia (lo que estaría signado, tratándose de delitos de acción pública, por la verificación de que existen indicios suficientes para presumir que se está frente a una conducta delictiva…)”.

Por su parte, en su voto en disidencia, realizado por Cicciaro, sostenía que “la invalidez tiene sustento en el incumplimiento de la comunicación de tal notitia criminis al juez natural que debió conocer del asunto, según lo mandan los arts. 181 y 196 del Código Procesal Penal” ya que el Código “ha previsto la inmediata comunicación al juez de circunstancias gravitantes para el proceso, entre las cuales no cabe excluir a la denuncia de la posible comisión de un delito”.

 



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