20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Cuatro ojos siempre ven más que dos

 
Miguel Felix Castillo y Guillermina Nolasco accionaron contra la Municipalidad de Palpala, provincia de Jujuy, por los daños sufridos por su hija Araceli durante el desarrollo del corso del año 2002. La Municipalidad cantó “pelito pa´la vieja”, ya que había delegado la organización, explotación, incluida la seguridad del evento, en una asociación contratada por aquélla. El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy le dio la razón, pero ahora la Corte Suprema, basándose en este dictamen de la Procuración General, le dice que la falta de legitimación pasiva opuesta no corresponde y que debe volver a juzgar, incluyendo a la Municipalidad y evaluar si ésta incurrió en falta de servicio respecto de la vigilancia del espectáculo. De un modo oblicuo, pero significativo, de la mano de L. Monti, la Corte se mete en un tema complejo.Lo de oblicuo lo decimos porque la sentencia no va sobre el fondo del asunto, sino sobre la procedencia de la acción de falta de legitimación -¡a 9 años del suceso!- y, entonces, su trazo es grueso y faltan los detalles del análisis concreto de la existencia de responsabilidad. Su holding: “por ahora, no podemos excluir a la Municipalidad de Palpalá. Hay que analizar su actuación en este entuerto”. Lo de significativo lo afirmamos por dos motivos: a) este es un caso en el que la Corte, sin decirlo expresamente, hace uso de la excepción prevista en el artículo 11 de la Acordada 4/2007 y admite el recurso por 5 votos a 2 (Petracchi y Argibay no consideran a la causa digna de discrecional misericordia). O sea, es un caso que la Corte podría (¿debería?) haber rechazado aplicando su propia normativa; y b) la Corte corrige sus propios precedentes en la materia, que descartaban la legitimación pasiva por “culpa in vigilando”.
 
En efecto, la sentencia del tribunal jujeño se basó en la doctrina de la propia Corte Suprema, que afirma que
 
“el ejercicio del poder de policía que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención (Fallos: 312:2138; 323:305 y 323:318)”.
 
El dictamen de Monti comienza su argumentación citando el antecedente “Mosca vs Pcia de Bs As (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios” del año 2007, en el que se discutió la responsabilidad de la Provincia de Bs. As., el club Lanús y la AFA por los incidentes entre hinchadas que le provocaron a Mosca una lesión en el ojo. Allí, la Corte afirmó que si bien “no existe un deber del Estado de evitar todo daño, esto no implica negar su obligación primaria de brindar protección, siempre que ella sea compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables”. Recordemos dos cosas: I.- allí lo que se le imputaba a la Provincia era que la Policía había fallado en su deber de brindar seguridad al espectáculo y II.- la sentencia consideró que no se hallaban dadas las condiciones para determinar la falta de servicio y la libró de responsabilidad.
 
O sea, queda claro que lo que la Corte dice es, aunque en el caso citado no la haya habido, puede existir responsabilidad del Estado por falta de servicio respecto de la seguridad pública. Ahora bien, ¿qué pasa cuando el Estado delega, a través de una concesión, esa responsabilidad en el concedente? El dictamen aborda esa pregunta y encuentra respuesta en las propias normas de la concesión, que afirman que “el control y seguimiento necesario de la actividad delegada y del servicio (en este caso del espectáculo) era responsabilidad de la municipalidad (v. decreto municipal 50/02 y reglamento general, fs. 17/20 y 39/42 del expediente B-89127)”. En nuestro entendimiento, entonces, lo que afirma el dictamen es que la seguridad estaba a cargo del concesionario pero el concedente mantenía un deber de controlar su actividad.
 
A estos dos principios -existencia de un deber de brindar seguridad e imposibilidad de delegación total- se le suma una tercera circunstancia que obliga a analizar la situación concreta, con cierto detalle. Nos referimos al factor que la diferencia de los precedentes citados por la provincia y que está constituido por el hecho de que en cuestiones de seguridad vial, por ejemplo, la extensión del territorio conspire contra la posibilidad real de ejercer la vigilancia. En cambio,
 
“… en este caso el lugar donde se produjo el accidente estaba circunscripto a un espacio físico reducido y cercado, lo cual permitía y ameritaba el adecuado control de la municipalidad. En tales condiciones, los jueces intervinientes debieron ponderar, en orden a establecer la responsabilidad de la demandada, si ella satisfizo su obligación de aplicar la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya sea mediante la supervisión de la empresa organizadora o requiriendo el auxilio de la policía para el control de los concurrentes al espectáculo”.
 
El dictamen juega con la idea de que las facultades administrativas no son delegables in totum y, en ese sentido, intenta revertir una tendencia -que aquí describe bien Gordillo- a limitar la responsabilidad del Estado a través de la responsabilización de sus concesionarios. En ese continuo de responsabilidades, la posición más extrema afirmaría que el Estado se libera de responsabilidad al poner a otro en su lugar, con capacidad de obligarse y ejercer las conductas necesarias para evitar los daños. Una atenuación estaría constituida por la subsidiariedad de responsabilidades: el Estado asume si el concesionario no lo hace. Este dictamen que la Corte hace suyo, aún en la parquedad de su formulación, pareciera apuntar a las concurrencia de responsabilidades. Como es el ojo del patrón el que engorda el ganado, no es cuestión de echarle toda la culpa al capataz, ¿no?
 


valentín thury cornejo
http://todosobrelacorte.wordpress.com
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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