Así lo decidió el Dr. Eduardo Favier Dubois, titular del juzgado nacional de
primera instancia en lo comercial nº 9, en los autos "Stareselsky, León s/
pedido de quiebra (promov. x Stavelot SA)". En ellos, la actora solicitó
la revocatoria del auto que dispuso la suspensión del proceso, invocando la
inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 25.563 en la que se sustentó la resolución
que se recurre.
Cabe destacar que, en cuanto a los alcances de la suspensiones dispuestas por
la ley 25.563, el art. 11 de dicha norma establece que se suspenden por 180
días a partir de la entrada en vigencia de la misma "el trámite de los pedidos
de quiebra, dejando a salvo la posibilidad de aplicar las medidas dispuestas
en el art. 85 de la ley 24.522".
Al respecto, el magistrado consideró que la interpretación de la ley 25.565
"debe hacerse teniendo en cuenta las finalidades legales, cuales son las
de "evitar el desapoderamiento del deudor de aquellos bienes que están afectados
a procesos productivos"...(Diario de Sesiones: Cámara de Senadores de la Nación,
23-24 de enero 2002: Senador Gómez Diez),"en la búsqueda de que los sectores
dinámicos de la economía puedan nuevamente lograr la movilización que tanto
están requiriendo" de modo de "ganar tiempo para darlo a la economía real a
fin de que pueda destrabarse y recuperar lo que es el circuito económico de
bienes y servicios" (Diario de Sesiones: Cámara de Diputados de la Nación, 30
de enero 2002: Diputado Di Cola).
En otros términos, se busca coadyuvar a la superación de la crisis y la reactivación
productiva preservando los bienes afectados a esa actividad..."
Por otra parte, el juez destacó que "no puede descalificarse la finalidad
legal con el solo argumento de la "tutela del crédito" cuando la tutela brindada
antes de la emergencia, por el carácter "restrictivo" del crédito y lo "usurario"
de las tasas de interés, cuyo nivel superaba con creces cualquier rendimiento
productivo de la "economía real" (industria, comercio, servicios), cuanto menos
coadyuvó a la crisis económica nacional luego de más de diez años de sujeción
al globalismo financiero internacional." (la negrita es nuestra)
En lo que se refiere a la constitucionalidad de la ley 25.563, Dubois realizó
las siguientes consideraciones:
* "Conforme ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
tiempos de grave trastorno económico-social el mayor peligro que se cierne sobre
la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que deriva de una transitoria
postergación de las más estrictas formas legales, sino el que sobrevendría si
se las mantuviese con absoluta rigidez, por cuanto ellas, que han sido pensadas
para épocas de normalidad y sosiego, suelen adolecer de patética ineficacia
frente a la crisis..."
* "...el Máximo Tribunal ha reconocido, en situaciones de emergencia, la
constitucionalidad de leyes que suspenden temporariamente, tanto los efectos
de los contratos libremente celebrados por las partes, como los de las sentencias
firmes, siempre que no alteren la sustancia de unos y otras..."
* "Sin embargo, también ha señalado la Corte que si bien el poder de policía
incluye la policía de emergencia, el uso de esta facultad requiere el cumplimiento
de cuatro requisitos, a saber (Fallos 243:467):
a) Situación de emergencia definida por el Congreso (Fallos 173:65),
lo que en el caso se satisface con el art.1º de la ley 25.563 que declara "...la
emergencia productiva y crediticia originada en la situación de crisis por la
que atraviesa el país..".
b) Persecución de un fin público que consulte los superiores y generales
intereses del país (Fallos 202:456), lo que se cumple en la medida que se
intenta coadyuvar a la superación de la peor crisis económica de los últimos
cien años,...
c) Transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales
o sociales (Fallos 200:450), lo que se justifica con el plazo de 180 días
fijado para la vigencia de las normas suspensivas particulares arts.9, 11 y
16) y el plazo hasta el 10 de diciembre de 2003 establecido para las restantes
normas (conf.art.1º)...Al respecto, no se advierte que exista un "definitivo"
aniquilamiento del crédito y de la seguridad jurídica en las transacciones...
ya que solo se posterga por 180 días los créditos y la ejecución de transacciones
preexistentes sin que se suspendan las nuevas operaciones que las partes acuerden
libremente concertar (conf.art.16,primer párrafo, in fine).
d) Razonabilidad del medio elegido por el legislador, o sea adecuación de
ese medio al fin público perseguido (Fallos 199:483), la que se aprecia
satisfecha en tanto los mayores plazos y la suspensión de ejecuciones, de medidas
cautelares y de pedidos de quiebra contenidos en la ley 25.563 implican una
suerte de "moratoria" que dará oportunidad a los deudores de recomponer su situación
patrimonial al permitirles mantener la disponibilidad material de bienes que
son fuente generadora de ingresos (vinculados a sus actividades de producción,
comercio o servicios) y/o de los bienes que les permiten sufragar necesidades
primarias (vivienda y salario) mientras se supera la crisis..." (la negrita
es nuestra)
* "Por otro lado dicha "moratoria" resulta congruente con la normativa
concursal, ya que frente a un estado general de cesación de pagos la ley de
emergencia predica una suerte de concursamiento automático de ciertos deudores
a los que quiere proteger colocándolos en una situación transitoria asimilable
a un "concurso no firme" en el que están prohibidos los actos de ejecución forzada
(Conf. art.21 inc. 2 "in fine" y 132 inc. 2º párrafo "in fine" de la ley 24.522)."
(la negrita es nuestra)
Por ello, el magistrado resolvió declarar la constitucionalidad de la ley 25.563
en lo referido a su aplicación a la presente causa y rechazar la revocatoria
planteada.