21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

Saquen el tapón que se llena de agua

La Corte bonaerense responsabilizó al Estado por la inundación de un campo privado. Según los magistrados, un canal realizado por el Gobierno que se taponó fue el culpable de que el agua se desbordara, configurándose de esta manera la relación de causalidad.

Las inundaciones suelen causar muchos problemas, tanto para los habitantes como para el Estado. Es que, en numerosas ocasiones, los perjudicados llegan a entablar procesos judiciales debido a las pérdidas o problemas que se presentan. En muchos casos, la Justicia suele mostrarse a favor de los accionantes.

Tal fue el caso en los autos “Milanese Ismael Omar c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, en el que la Suprema Corte bonaerense se manifestó a favor del actor, quien fue perjudicado por la inundación de un campo de su propiedad al taparse un canal construido por el Gobierno provincial.

En el proceso, los magistrados del máximo Tribunal de Buenos Aires consideraron que de esta forma se configuraba la relación de causalidad.

La historia fue sintetizada de la siguiente forma: “La inundación sufrida por el campo de la actora se debió a que el Bajo La Vidaña, lugar donde desemboca el canal que deriva las aguas del Río Quinto desde la Provincia de Córdoba, en el año 1984, quedó colmado. Ante esa circunstancia, en varios puntos de ese canal la provincia demandada abrió compuertas y practicó taponamientos a los fines de preservar, entre otros lugares poblados, la ciudad de Trenque Lauquen, aunque sin llegar a darles una solución, al sector agropecuario".

Es que se trata de una obra que unía cursos fluviales entre las provincias de Córdoba y Buenos Aires.

Los magistrados aseveraron que “como ha quedado probado en autos, fue por la acción de terceros ajenos a la demandada que importantes masas de agua del Río Quinto ingresaron en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, debiendo esta última, a fin de resolver la situación así generada, construir el canal La Dulce-Bajo Vidaña que derivó la masa líquida en cuestión”.

En este sentido señalaron que “el anegamiento de los terrenos, propiedad de la actora, se produjo a raíz de que el escurrimiento del agua por dicho conducto resultó interrumpido por los taponamientos realizados en la provincia demandada. Así, queda en evidencia que la acción de los terceros, aunque antecedentes o condiciones, no revistieron la relevancia jurídica de causa, porque de no haber ocurrido aquellas obstrucciones, el agua hubiese seguido su curso por el canal”.

“Se erige, entonces, como única causa adecuada del daño, la interrupción de aquella vía, sin que existan concausas o interferencias del nexo causal por la incidencia de un factor independiente. En la especie, la condición puesta por el agente fue el taponamiento del canal que, en caso de no haber existido, no hubiera producido el desborde que afectó el campo de la accionante.”

Asimismo, los magistrados agregaron “con relación a los alegados quebrantamientos de los artículos 1.069 y 1.083 del Código Civil, 165, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y existencia de absurdo en vinculación con la indemnización acordada por lucro cesante (padecido y futuro), el planteo carece de sustento”.

“Como esta Corte ya expresara en reiteradas oportunidades, la determinación del monto indemnizatorio constituye una típica cuestión de hecho que sólo puede ser revisada en casación cuando, con la debida cita legal de las normas supuestamente violadas o erróneamente aplicadas, se demuestra la existencia de absurdo, vicio que, aunque denunciado en la especie, no fue demostrado. Siendo así, la queja del recurrente no supera el umbral de la mera discrepancia personal.”



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