La Justicia de Salta confirmó una sanción contra la empresa Telecom Personal S.A. de 7 mil pesos por haber incumplido con la Ley de Defensa del Consumidor. Los camaristas tuvieron en cuenta “la conducta indiferente en solucionar la problemática del usuario” por parte de la empresa así como su reincidencia puesto que no se trataba de la primera sanción.
La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con las firmas de Marcelo Domínguez y Mario Ricardo D´Jallad, rechazó una apelación presentada por la empresa Telecom Personal SA y dejó en firme la sanción que le fuera impuesta a la firma por la Secretaría de Relaciones Institucionales y Defensa del Consumidor de la provincia.
En la causa “Ovejero Paz, María Magdalena vs. Telecom Personal S.A. por Recurso de Apelación Directa” la empresa de telefonía había sido sancionada con una multa de 7 mil pesos por el incumplimiento del contrato de venta telefónica celebrado con la denunciante, tal y como lo estableció la resolución 002148 de la Secretaría.
Específicamente, Telecom Personal S.A. incumplió con lo dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley de defensa del Consumidor. Tras la sanción la empresa pidió la nulidad de esta resolución y, subsidiariamente, la reducción de la multa que le fue aplicada.
Según destaca el fallo, la misma Ley de Defensa del Consumidor establece con respecto a la aplicación y graduación de las sanciones que se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario.
En este sentido “el perjuicio resultante de la infracción a derivado en la retención del dinero del consumidor por más de un año y medio, en la necesidad de cambio de línea y de recurrir a la instancia administrativa para lograr solo la devolución del capital depreciado”.
A lo que se suma “la conducta indiferente en solucionar la problemática del usuario que generara un desgaste administrativo y jurisdiccional” y “la ausencia de una de propuesta conciliadora razonable que acentúa la litigiosidad con el componente social que requiere la norma”.
Asimismo, resaltaron además los Jueces de Cámara la reincidencia de la firma en este tipo de conducta “en tanto no es la primer sanción que en instancia de apelación se resuelve donde se destaca la desatención de la firma no sólo de sus obligaciones contractuales sino en la falta de voluntad concreta en solución extrajudicial o en la corrección en la atención al usuario en la etapa postventa, evidenciando tardíamente real interés recién en etapa de apelación cuando ya la sanción le ha sido impuesta”.