20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Conciliación en calumnias e injurias

La Cámara del Crimen revocó una resolución de primera instancia, en el marco de una causa por calumnias e injurias, en la que no se hizo lugar a la presentación en una audiencia de conciliación del apoderado de la querella. Los fundamentos.

 

La sala I de la Cámara del Crimen, con las firmas de José Luis Rimondi y Alfredo Barbarosh, revocó una resolución de primera instancia, en el marco de una causa por calumnias e injurias, que no hizo lugar a que se presentara el apoderado de la querella en la audiencia de conciliación.

Los jueces explican -en la causa “B. N. B., C. s/facultad de representación en la audiencia de conciliación del art. 424 del CPPN”- que “más allá de que el honor de una persona como bien jurídico es difícilmente conmensurable para un apoderado, tampoco puede afirmarse que entre las cuestiones confiadas por el poderdante no se encuentre la defensa de su honor, lo cual no se halla expresamente vedado en el procedimiento”.

Agregan que, “por el contrario, una de las causas del desistimiento tácito (art. 422 del CPPN), resulta ser la inasistencia del querellante o su mandatario a la audiencia de conciliación”.

En la causa, los magistrados sostienen que si bien la norma del artículo 424 CPPN “no lo prevé expresamente… tampoco puede afirmarse que entre las cuestiones confiadas por el poderdante no se encuentre la defensa de su honor, lo cual no solo no se halla expresamente vedado en el procedimiento”, sino que además, “la inasistencia del querellante o su mandatario a la audiencia de conciliación” constituye una de las causas de desistimiento tácito.

Añaden los camaristas que “mediante un análisis armónico de la norma se entiende que se encuentra contemplado que el particular ofendido pueda hacerse presente por representación, pues de lo contrario carecería de sentido que pueda extinguirse la acción mediante la inasistencia de quien no puede presentarse”.

En este sentido indican, citando doctrina, que “si bien es un acto personalísimo del querellante y del querellado, el propio Código autoriza que el primero comparezca a través de mandatario (art. 422, inciso 2 CPPN) el que deberá hallarse munido de poder especial (art. 418 CPPN) e inclusive la omisión de la explícita facultad de conciliar en dicho instrumento, no es óbice para considerarlo habilitado para ello”.

Pues, “salvo límite expreso, la especialidad del mandato comprende todos los actos necesarios para llevar adelante el negocio en cuya virtud fue otorgado”, consignan en el texto de la resolución.

“Toda vez que de la copia del poder” surge que al letrado “le ha sido otorgada la facultad para presentarse en la audiencia prevista por el artículo 424 del CPPN e incluso en ella a ‘aceptar, reconvenir la retractación del querellado’, corresponde revocar el auto en cuanto le impide presentarse en la audiencia de conciliación, debiéndose fijar una nueva fecha a tales fines”, concluyen.

 



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