La Cámara Civil dictó la excepción de falta de legitimación activa aludida por José María Aguilar, ex presidente de River, en un caso en el que la institución lo denunció por negligencia durante su gestión. Los jueces consideraron que "la dirigencia actual de River (…) debió convocar a la Asamblea para decidir el asunto", y no llevar a cabo las acciones sin consulta previa.
La salida de José María Aguilar de la presidencia del Club Atlético River Plate no fue, precisamente, calma y sin inconvenientes. En medio de denuncias y sospechas de corrupción y malversación de fondos, entre otro tipo de acusaciones, el ex titular de una de las instituciones deportivas más grandes del país dejó su puesto con un gran repudio de parte de los hinchas y de mucha gente de la dirigencia.
Tanto es así que fue denunciado ante la Justicia por negligencia durante su gestión. En los autos “Club Atlético River Plate Asociación Civil c/Aguilar, José María s/Cobro de Sumas de Dinero”, un caso en el que uno de los apoderados del club demandó al ex presidente motivado por una “presunta conducta negligente acaecida durante la gestión dirigencial llevada a término por los encausados”.
Pero, a pesar de ello, y de la opinión pública que siempre se mostró profundamente en contra de Aguilar, los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, decidieron desestimar la demanda ya que “si la Dirigencia actual del Club River Plate, advirtió la hipotética comisión de un acto que importó el ejercicio de una presunta negligencia de sus predecesores, que podría dar curso a la promoción de acciones legales, debió convocar a la Asamblea para decidir el asunto”.
El agravio de Aguilar se basó en que “al resultar equiparable la demanda entablada a la acción prevista en el artículo 274 de la ley de Sociedades, el órgano competente para decidirla sería la Asamblea de Representantes y no la Comisión Directiva, según lo prevé el artículo 54 inciso C del Estatuto”.
Por su parte, los demandantes aseveraron que “el único legitimado para reclamar por los daños invocados en autos es la institución “River Plate”. Que en cuanto a las condiciones para el ejercicio de la acción, rige lo previsto por el artículo 276 de la L.S. y que, en dicho contexto, el Estatuto del Club no adoptó ningún mecanismo equiparable al contemplado en el artículo 274 (acción social de responsabilidad), que es en principio privativo de las sociedades comerciales”.
“De dicho modo, la decisión que motivó la promoción de estos obrados, no sería potestad exclusiva de la Asamblea”, precisaron.
Los jueces brindaron las precisiones de la primera instancia, donde se afirmaba que “dada la calidad de Asociación Civil que reviste la parte actora y de acuerdo a lo establecido por el artículo 40 del Código Civil, es -en la especie- el estatuto el que regula los derechos de sus miembros y, específicamente en lo vinculado a la responsabilidad de los integrantes de la comisión directiva, la directriz que emana del artículo 76 bis del Estatuto del Club”.
Ante eso, y en miras a otros preceptos normativos de la institución, afirmaron que “es verdad que el artículo 31 establece que el “Gobierno” y la “Administración” del club se “ejercerá” por la Asamblea de Representantes, la Comisión Directiva y la Comisión Fiscalizadora, sin establecer prioridades. Sin embargo, la propia esencia de los organismos mencionados no lleva a inferir que las dos actividades aludidas por la norma puedan ser llevadas a término por cualquiera de ellas, pues su comprensión debe integrarse con el resto del plexo normativo”.
“El artículo siguiente, omitido por el juzgador, es claro al precisar que “el Gobierno de la asociación reside en los socios”, mientras que el artículo 71 prevé que los deberes y atribuciones de la Comisión Directiva son -entre otras y en lo que interesa- ejecutar las decisiones de la asamblea y hacer cumplir el estatuto”.
“Cuando el artículo 64 expresa que el Club será dirigido, administrado y representado en todos sus actos por la “Comisión Directiva”, es claro que se trata del órgano ejecutivo, encargado de la conducción”, consignaron los camaristas.
“Comprenderlo de otro modo importa que cualquiera de las entidades mencionadas en el artículo tiene la potestad de injerir en asuntos de la órbita específica de las demás, lo que favorecería certeramente una verdadera desorganización institucional, situación que no debe haber sido ni remotamente el designio de los redactores de la norma básica. Así es evidente, que la Comisión Fiscalizadora (mencionada en el artículo) no gobierna ni administra, sino que ejerce el contralor en los términos que prevé el artículo 89 en sus incisos.”
Por eso es que entendieron que “de convalidarse la hermenéutica propiciada por el “a quo” se avalaría entonces un sistema de gestión caótico, contrario al contrato social que delimita con precisión la competencia específica de cada uno de los entes involucrados en el manejo de la Asociación”.