22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Freno judicial para el CER

Una juez cordobesa resolvió no aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), al computar los intereses en una ejecución hipotecaria por una deuda originalmente contraída en dólares. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la juez en lo civil y comercial de la provincia de Córdoba Alicia Ramos de Aramburu, en los autos "Banco de la provincia de Córdoba c/ Gerónimo H. Gallardo y otro - ejecución hipotecaria".

En los mismos, el Banco de la Provincia de Córdoba inició juicio hipotecario contra los ejecutados, persiguiendo el cobro de la suma 25.322 dólares en concepto de "saldo de capital al día primero de marzo de mil novecientos noventa y siete con más su ajuste e intereses compensatorios y punitorios pactados en la escritura de mutuo... con garantía hipotecaria en Primer Grado, hasta la fecha de su efectivo pago más IVA sobre intereses y las costas". Citados de remate los demandados dejan vencer el término sin oponer excepciones. Por lo tanto la magistrada decidió hacer lugar a la demanda articulada por el banco, condenando a los ejecutados a abonar a aquél la suma de pesos veinticinco mil trescientos veintidós, de conformidad a las disposiciones del decreto 214/2002, que establece la pesificación a la paridad 1 a 1.

Particular relevancia adquiere el análisis de la juez, en punto a los intereses que corresponden aplicar. Al respecto, Ramos de Aramburu decidió cambiar "el criterio sustentado hasta el presente, en el que se dispusiera la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia", expresando que "el cambio de criterio aludido responde a la realidad económica y social que vive el país y que los Jueces no debemos desconocer, y mucho menos provocar un agravamiento de la situación. Ello no implica beneficiar al deudor en contra del acreedor, sino que la extrema gravedad de los acontecimientos llevan a la suscripta al entendimiento de que es deber del magistrado que la crisis sea soportada de la manera más equitativa posible. Que no debe desconocerse que la aplicación del CER conlleva irremediablemente a la imposibilidad del pago de la deuda que fuera contraída en dólares estadounidenses, ya que bástenos efectuar una proyección de la aplicación del referido coeficiente sobre la suma adeudada a la fecha de vencimiento de la obligación pactada el bien hipotecado como garantía del mutuo no alcanza a cubrirlo. Ello constituye un abuso del derecho que no ha de ser avalado por los jueces en estricto cumplimiento de la Constitución de la Nación a la cual han jurado cumplir y hacer cumplir. Es por lo relacionado precedentemente que entiendo que el referido coeficiente no ha de ser aplicado como metodología de actualización de las deudas contraídas en moneda extranjera, la que además ha sido consecuencia de una resolución del Ministerio de Economía de la Nación que de ninguna manera tiene supremacía por sobre nuestra Carta Magna,.." (la negrita es nuestra).

Por ello, entendió que, en lugar de aplicar el CER, los intereses "se calcularán en concepto de compensatorios en un treinta y seis por ciento anual, y como punitorios en un doce por ciento anual, los que sumados no han de exceder el cuarenta y ocho por ciento anual, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago"



dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486