20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Todos culpables

La Cámara Laboral condenó a indemnizar a un trabajador al que “literalmente” le pasó por encima una retroexcavadora mientras trabajaba en el Puerto Nuevo de Buenos Aires. En el fallo se dio una discusión interesante acerca de las responsabilidades en el accidente. Los detalles de la causa.

La sala V de la Cámara Laboral, con las firmas de Enrique Arias Gibert, Oscar Zas y María C. García Margalejo, condenó a una ART, una empresa y a Terminales Río de la Plata S.A. por el accidente que sufriera un empleado mientras realizaba obras en el Puerto Nuevo de Buenos Aires.

Se trata de la causa “González, Carlos Alberto c/Guragdo Antonio Oscar y otros s/accidente-Ley especial” en la que en primera instancia se condenó a la empresa a indemnizar al trabajador con 151.243 pesos por el daño físico, el lucro cesante y la pérdida de chance que le causó al empleado el accidente sufrido mientras tenía 28 años.

La causa se inició luego del accidente que tuviera el empleado mientras realizaba trabajos con una retroexcavadora en el Puerto Nuevo de Buenos Aires al realizarse una maniobra con esta mientras se trasladaba un comprensor. Momento en que la retroexcavadora prácticamente lo pasa por encima al trabajador causándole fracturas en la pelvis, la pierna y el tobillo, lo que derivó en una renguera a causa de esos daños y que le causa la imposibilidad de ponerse en punta de pies o en cuclillas por ejemplo.

Las apelaciones de todas las partes llegaron a la Cámara quien estableció en primer lugar la responsabilidad de Tecnipisos S.A., empresa dueña de la retroexcavadora, al sostener que “no hay prueba alguna en el sub lite que demuestre que el accidente obedeció a la exclusiva conducta adoptada por el trabajador al realizar sus tareas”.

“No hay prueba alguna que demuestre que el actor hubiera adoptado una actitud imprudente por lo que debe confirmarse el decisorio de grado en cuanto responsabiliza a Tecnipisos S.A. en su carácter de propietaria de la máquina retroexcavadora”, consignaron los jueces en el fallo.

Asimismo, al igual que opinó el juez de primera instancia, sostuvieron que “el codemandado Antonio Oscar Guardo debe responder en su carácter de guardián de la máquina sindicada como riesgosa y productora del daño, con fundamento en el art. 1113 del Código Civil” ya que “la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaron lo que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”.

Los jueces explican que la norma “establece la responsabilidad del guardián y debe considerarse tal a todo aquél que tiene, de hecho o por derecho, un poder efectivo de vigilancia, gobierno y control sobre la cosa que ha resultado dañosa”.

Por otro lado, en cuanto a las responsabilidades con respecto a la empresa que opera en las terminales 1 y 2 del Puerto Nuevo de Buenos Aires, Terminales Río de La Plata S.A, y la ART ,QBE ART S.A.

Los jueces por mayoría conformada por Zas y Margalejo sostuvieron que “admitió expresamente que opera en las terminales 1 y 2 del Puerto Nuevo de Buenos Aires y que, con el fin de reparar la superficie del suelo en un sector de una parte de las terminales, contrató a Tecnipisos S.A.” por lo que “cabe concluir que Terminales Río de La Plata S.A. era la propietaria del predio y, en consecuencia, dueña de la obra -reparación del suelo-, en cuyo ámbito el actor sufrió el accidente de trabajo que motiva este pleito”.

En cuanto a la aseguradora explicaron que “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona del trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquel, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el incumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales”.

El voto en minoría de Gilbert sostenía que la responsabilidad de la ART no es tal ya que “no se evidencia en qué habría influido en la producción del evento dañoso las omisiones que se le imputan a la ART” y, en cuanto a Terminales Río de la Plata S.A., “los presupuestos fácticos invocados no encuentran sustento normativo alguno que permita responsabilizar en forma solidaria” ya que la retroexcavadora no era de su propiedad sino de la empresa Tecnipisos S.A.

Sin embargo, la mayoría sí responsabilizó a la dueña de la maquinaria, la dueña de la obra, la ART y al jefe del empleado condenándolas a indemnizar al empleado confirmando lo decidido en primera instancia.

 



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