Así lo decidió la Sala IV en lo Contencioso Administrativo y Federal en los
autos "C. , M. P. c/ C.P.A.C.F", (se omiten los nombres por las características
de la causa). Estos se iniciaron luego que la Sala I del Tribunal de Disciplina
del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal aplicó al actor la sanción
de llamado de atención prevista en el artículo 45, inciso a) de la ley 23.187,
por considerar que su conducta en la causa penal "E., E. R. y Otros por robo"
había transgredido su deber de comportarse con lealtad, probidad y buena fe
en el desempeño profesional, establecido en el artículo 6°, inciso e) de la
citada ley.
La autoridad disciplinaria aseguró, siguiendo su propia doctrina, que en
materia penal, la libertad del abogado, luego de aceptar la defensa de un individuo,
se veía considerablemente restringida en atención a los particulares intereses
en juego. Destacó que el Dr. C. había transgredido tal obligación al "elegir"
renunciar a la defensa de su cliente por temor a afectar a quien los presentó
y que era su mandante, Sr. C..
Cabe destacar que las actuaciones sumariales se iniciaron tras la recepción
de un oficio enviado al Colegio Publico de Abogados porteño, a través del cual,
el señor juez Dr. Del Castillo en su carácter de Presidente del Tribunal Oral
en lo Criminal N° 23 comunicó que en la causa mencionada, el actor había renunciado
a la defensa del imputado por cuestiones de índole personal.
De las constancias de la causa resulta que el actor es apoderado general del
Sr. A. E. C. desde 1994, a quien representa frente a todo conflicto suscitado
en los comercios de los que tiene el carácter de titular o administrador. Precisamente,
el 23 de octubre de 1996 el Dr. C. asumió la defensa del Sr. W. quien fue indagado
por presunta responsabilidad en una causa iniciada por desapoderamiento de dinero
en un comercio en el que W. trabajaba. La relación con su defendido surgió a
pedido expreso del Sr. C. que era administrador del referido local.
Cabe recordar que el artículo 6 de la ley 23.187 establece que son deberes
de los abogados "comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeña
profesional..." (inc. e) y "observar con fidelidad el secreto profesional..."
(inc. f).
Por su parte el artículo 19 del Código de Ética, al hacer referencia al deber
de fidelidad del abogado para con su cliente dispone que: "En causa penal
o en actuaciones que puedan lesionar derechos y garantías constitucionales del
cliente, el abogado velará por la preservación de los mismos..." (confr.
inc. i). Asimismo, en el artículo 21 se prescribe que: "Cuando el abogado
renuncie al patrocinio o representación, cuidará que ello no sea perjudicial
a los intereses de sus clientes".
Llegado el caso a la Alzada por la vía recursiva, la Sala IV consideró que "en
el caso, el Tribunal no advierte que la conducta del actor sea pasible de sanción
u observación alguna. Por el contrario, las constancias acompañadas en la causa
resultan por demás demostrativas del celo profesional con el que éste actuó.
En efecto, no debe perderse de vista que el Dr. C. era abogado del imputado
en sede penal -Sr. Juan W. -, pero también del Sr. C. y que, en virtud de la
relación profesional que lo unía a éste, había asumido la defensa de aquél."
(la negrita es nuestra)
Siguiendo en esa línea de análisis, los magistrados añadieron que el letrado,
"al advertir que la adecuada defensa de W. podía comprometer la situación
de C. (con quien, valga la reiteración, tenía también un deber de lealtad y
buena fe en virtud de la relación profesional que los unía) debía, necesariamente,
cesar su vínculo respecto de uno de ellos, so pena de infringir lo establecido
en el artículo 10, inciso a) del Código de Ética." (la negrita es nuestra)
Para el Tribunal, "no resulta pasible cuestionar el hecho de que el letrado
haya optado la decisión de continuar su vínculo profesional con C. y no con
W. , sin riesgo de restringir, por vía de una apreciación meramente subjetiva,
la libertad de actuación profesional..."
Respecto de si la renuncia del letrado perjudicó concretamente a su cliente,
los magistrados expresaron que "si bien la posibilidad de renunciar en sede
penal a la defensa de un cliente resulta ser una cuestión sumamente debatida
en doctrina pues hay quienes que lo esencial es demostrar que la renuncia no
dejó al cliente en estado de indefensión, mientras que para otros la libertad
en sede penal se limita a aceptar o no el cargo de defensor... resulta de
vital importancia para esta Sala hacer hincapié en los claros recaudos que tomó
el Dr. C. para que su cliente se anoticiara del curso de las actuaciones, de
los motivos de su renuncia, el razonable plazo que convino para el nombramiento
de un nuevo defensor, etc..." (la negrita es nuestra)
La Sala destacó que "como bien lo expresa D´Albora, el letrado no está compelido
a aceptar el cargo pero "luego de hacerlo no puede apartarse caprichosamente"...Tales
recaudos fueron debidamente respetados por el recurrente al asistir en debida
forma a su cliente y al otorgar un amplio plazo de 30 días hábiles para que
su cliente designara un nuevo defensor..." (la negrita es nuestra)
Por ello, el Tribunal integrado por Guillermo P. Galli, Alejandro Juan Uslenghi
y María Jeanneret de Pérez Cortés resolvió revocar la resolución recurrida,
con costas a la vencida.