La sentencia, perteneciente a los autos “Mazzei, Humerto Rubén c/ Endesa Internacional S.A. y Otros s/ Despido”, fue dictada por los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Víctor Pesino y Luis Catardo.
En el caso de discutía acerca del derecho privado “a partir del cual han de juzgarse los derechos y obligaciones emergentes de la relación jurídica contractual que medió entre las partes, y en particular, su incidencia sobre las consecuencias derivadas del distracto” y sobre la base de que remuneración se debía calcular la indemnización del art. 245 de la LCT, si correspondía calcular sobre el salario percibido durante el plazo en que el actor estuvo en el extranjero, o cuando la relación se desarrolló en el país.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda de despido promovida, se juzgó que la relación laboral debía regirse por el derecho interno, se adoptó como base salarial a los efectos indemnizatorios la moneda percibida durante la prestación de servicios en el extranjero.
En cuanto a la primera cuestión, el Tribunal entendió que la decisión adoptada por el A Quo resultaba correcta, ya que la relación de trabajo no puede ser considerada como “itinerante”, tal como lo pretendía la actora. “Ello es así, habida cuenta de que la ley 20.744 –modificada en este punto por la ley 21.297 en 1976- dispuso que los contratos de trabajo ejecutados en el país se rijan por el derecho interno, adoptando el principio de territorialidad (lex loci executionis) en concordancia con el principio general del art. 1209 del Código Civil”.
Los jueces estimaron que el principio de territorialidad debía aplicarse “aun cuando la ejecución del contrato de trabajo en territorio nacional haya sido temporaria, y máxime cuando, como en la especie, no se discute que la prestación de servicios tuvo lugar preferentemente en suelo Argentino, que fue aquí donde se celebró y extinguió el contrato de trabajo”.
En relación al segundo planteo, los magistrados consideraron que los mayores beneficios salariales que había percibido el actor durante su estadía en el extranjero, atendieron a garantizar su poder adquisitivo “en el marco del costo de vida particular del país de destino de acuerdo al principio de equivalencia de las remuneraciones”.
En tal sentido, los beneficios “conformaron un atractivo indiscutible que lo llevaron a prestar su conformidad para la cesión del contrato de trabajo, y por ende de la transferencia al exterior, a sabiendas del carácter temporario de la asignación y sin que se haya invocado algún vicio de la voluntad que afectase el acto jurídico”.
Por tal motivo, la Cámara decidió hacer el cálculo indemnizatorio bajo las condiciones de trabajo locales. Asimismo, se aclaró en el fallo que ésta medida no afectaba el principio de irrenunciabilidad contenido en el art. 12 de la LCT, por que la misma no alteraba el contrato ni tampoco constituía ninguna renuncia nulificada por las leyes laborales.
“El art. 245 de la L.C.T. exige adoptar como módulo la mejor remuneración mensual, normal y habitual, y lo cierto es que a la luz de lo expuesto, la retribución percibida por el demandante durante su desempeño en España fue claramente excepcional y transitoria, y escapa, por ende, a las previsiones de la norma bajo análisis”, sostuvo el fallo.
Finalmente, los jueces concluyeron que, como el actor había percibido oportunamente la liquidación sobre la base de las remuneraciones derivadas del despido en los términos expresados en la sentencia, no era procedente el reclamo por diferencias salariales, por tal motivo, la Sala resolvió rechazar la demanda incoada.
dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.